STSJ Comunidad de Madrid 829/2009, 17 de Noviembre de 2009

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2009:13384
Número de Recurso4415/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución829/2009
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0004415/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00829/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0035701, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4415/2009

Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO

Recurrente/s: Gabriela

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (ANTIGUO INEM) SPEE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 1095/2008

M.R.

Sentencia número: 829/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4415/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ HERGUETA, en nombre y representación de Dª Gabriela, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 28 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1095/2008, seguidos a instancia de la recurrente frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por desempleo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora, Dª Gabriela prestó servicios por cuenta de la Empresa ASISPA hasta el 30-06-03; solicitada prestación de desempleo le fue reconocida por Resolución de 19-12-03, con efectos desde el 13-11-03 al 6-09-05. Se le reconocio una prestación de 660 días, con una base reguladora de 87,69 euros, y una parcialidad del 50%.

La actora percibió en tal concepto 2750,85 euros por el período transcurrido entre el 13-11-03 y el 26-04-04.

SEGUNDO

La actora solicitó posteriormente la prestación en su modalidad de Pago único, junto con el abono de las cuotas de sequridad social lo que le fue reconocido.

TERCERO

La actora reclamo contra el despido y por sentencia del TSJ de Madrid de 8-09-04 se declaró improcedente el despido de la hoy actora, condenando a las empresas ASISPA ASISTENCIA A PERSONAS MAYORES y CALENDAS HISPANAS conjunta y solidariamente a estar y pasar por tal declaración, y a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, optasen entre la readmisión de la actora o el abono de una indemnización de 21.396,48 euros, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia y hasta que hubiera encontrado otro empleo. La sentencia fue notificada a la empresa el 15-09-04.

La empresa ASISPA le abonó los salarios de tramitación hasta el 15-09-04.

CUARTO

Por Resolución de la Delegación del Gobierno de 23.11.08 se estimó la reclamación de ASISPA y se declaró su derecho a que por el Estado se le abonase la cantidad de 18.385,92 euros por los salarios de tramitación.

En fecha 3-12-07 la Delegación del Gobierno comunica al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL que con fecha 23-11-07 seha dictado Resolución reconociendo a ASISPA el derecho a percibir

18.385,92 euros por el período comprendido entre el 28-02-04 al 15-09-04, siendo la trabajadora Dª Gabriela .

QUINTO

Iniciado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL expediente de revocación se remite a la actora Resolución de 16-01-08 notificándole el cobro indebido de 2750,85 euros por el período de 13-11-03 a 26-04-04, en virtud de la Resolución de Prestación contributiva de fecha 13-71-03 con una base reguladora de 87,69 euros y un periodo reconocido de 660 días.

Además, en Resolución de la misma fecha se le notifica el cobro indebido y revocación de la capitalización que hizo de su prestación por desempleo por el período de 27-04-04 a 30-08-07 en la cuantía de 9570,02 euros. Ambas Resoluciones fueron notificadas a la actora el 11-09-08.

Presentadas alegaciones por la actora, el Servicio Público de Empleo Estatal dicta Resolución el 14-04-09 en laresuelve Dictar una nueva Resolución que revoca y anula la referenciada al margen por la que le fue reconocido el cobro de la prestación por desempleo en los términos citados y declarar la percepción indebida de prestaciones; por el período de 13-11-03 a 25-04-04, y por la cuantía de 250,85 euros.

En lamisma fecha se dictó otra Resolución idéntica respecto a la capitalización por el periodo de 27-04-04 a 3008-07, por la cuantía de 9570,02 euros.

SEPTIMO

Formulada Reclamación previa fue desestimada por sendas Resoluciones de 24-07-08.

OCTAVO

Frente a la Resolución del SPEE relativa a la capitalización por el período de 27-04-04 a 30-08-07 formuló demanda la actora, que recaída en el Juzgado de lo Social n° 24 de Madrid ha terminado por Sentencia de 4-03-09 que desestima la misma.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11 de septiembre de 2009, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presentó demanda solicitando en el suplico de la misma se dejase sin efecto la resolución dictada por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, el 14 de abril de 2008, por el cobro indebido por importe de 2.750,85 # en la percepción de la prestación por desempleo correspondiente al periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2003 al 26 de abril de 2004, a razón de la simultánea satisfacción de los salarios de tramitación en virtud de la declaración como improcedente del despido dictado por sentencia de esta Sala el 8 de septiembre de 2004 . Demanda que fue íntegramente desestimada en la sentencia de instancia.

Disconforme se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación articulado en cinco motivos.

SEGUNDO

Previamente a su análisis se ha de abordar la petición recogida en el segundo otrosí de los que integran el recurso de suplicación solicitando la acumulación del presente al previamente formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, invocando para ello identidad de partes y de causa de la reclamación.

Pretensión que no ha de ser acogida toda vez que si bien el artículo 33 de la LPL permite que se pueda acordar de oficio o a instancia de parte la acumulación de recursos pendientes cuando entre ellos exista identidad de objeto y de alguna de las partes -identidad que en el caso de autos efectivamente acontece- tal acumulación, conforme al tenor recogido en el artículo 78 de la LEC y en virtud de la remisión que a dicho cuerpo legal se efectúa en la Disposición Adicional Primera de la LPL, sólo puede ser atendida cuando se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos cuya acumulación se pretenda, debiendo estarse, sobre tal particular, a la presunción contemplada en el apartado 3 del mencionado precepto por cuya virtud si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo demandante -como así ocurre en el asunto analizado- o por demandado reconviniente, solo o en litisconsorcio, se...

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