STSJ Andalucía 3943/2009, 12 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2009:11963
Número de Recurso1280/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3943/2009
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

Rº.1280/09-MBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ALVAREZ DOMINGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla, a doce de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3943/09

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Pablo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA, Autos nº 423/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Pablo contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 24/11/08, por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

El hoy actor ha prestado sus servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la entidad PREVISION MEDICO SOCIAL desde 1950, actualmente ARESA SEGUROS GENERALES S.A., ostentando la categoría profesional de titulado superior, médico especialista.

SEGUNDO

Durante el tiempo en el que prestó sus servicios para la referida empresa, tuvo la condición de mutualista y permaneció afiliado en la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL PREVISION SSANITARIA NACIONAL, efectuándose mensualmente las cotizaciones correspondientes conforme a lo previsto en la Orden del Ministerio de Trabajo de 7 de diciembre de 1953, y durante su vida laboral cotizó al Régimen de Previsión de los Médicos de Entidades de Asistencia Sanitaria y de los Accidentes de Trabajo, como consecuencia de las Normas Reguladoras del trabajo de dichos facultativos para estas Entidades, con el fin de garantizar prestaciones similares a la de la Seguridad Social.

Este régimen se ha mantenido por la vía de las cotizaciones que aportaban sus afiliados al mismo y sus Empresas bajo el sistema de reparto y era de pertenencia obligatoria para los facultativos que prestaban servicios en dichas entidades con el fin de garantizar prestaciones similares a la seguridad social.

Estas cotizaciones efectivamente se realizaban en fución del salario real percibido por el actor. La cuota que las Entidades estaban obligadas a satisfacer por cada facultativo se cifraba en el 12%, del cual el 8% lo debía aportar la Entidad y el restante 4%, corría por cuenta del trabajador, en este caso, el hoy demandante.

TERCERO

La Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953 encomendó la administración y el gobierno del indicado régimen a PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, entonces Mutualidad de Previsión Social.

CUARTO

Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de febrero de 1995, publicada en el Boletín Oficial del Estado d51 de 1 de marzo de 1995, la Mutualidad de Previsión Social PREVISION SANITARIA NACIONAL adquirió forma de Mutua de Seguros a Prima Fija.

QUINTO

La Entidad Previsión Sanitaria Nacional, fue intervenida por el Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Dirección General de Seguros, quien designó dos Administradores provisionales en virtud de Resolución de fecha 22 de mayo de 1998, publicado en Boletín del 10.06.97, Administradores que cesaron en julio de 1998.

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, través de su Resolución de 31 de julio de 1997, indicaba que Previsión Sanitaria Nacional ostenta la condición de Entidad sustitutoria de la Seguridad Social de carácter mixto ya que dispensa en nombre y por cuenta de la propia entidad protección social a un determinado colectivo de trabajadores, aplicando un régimen legal y obligatorio.

SEXTO

Con efectos de 1 de enero de 2000, la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre determinó la extinción del Régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de entidades de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y en particular la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo.

En la mencionada Disposición Adicional Decimoctava se establece que:

" Con efectos del día uno de enero de dos mil se extinguirá el régimen de Previsión de los médicos de asistencia médico- farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y en particular la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, correspondan, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen".

SÉPTIMO

Al cumplir su edad de jubilación, el actor comenzó a percibir con cargo al régimen de Previsión de los Médicos de las entidades de Asistencia Sanitaria y de Accidentes de Trabajo, las correspondientes prestaciones en concepto de jubilación 1108,24 euros en 14 pagas al año, cantidad que deriva de las cotizaciones efectuadas por el mismo y la Mutua en la que prestaba sus servicios al indicado régimen de Previsión.

OCTAVO

En septiembre de 1997 el actor dejó de percibir las prestaciones.

NOVENO

Caso de considerar que son debidas las prestaciones dejadas de percibir por tal concepto desde el 1-10-97 al 29-2- 08 ascendería a 166.803,04 #.

En el concreto periodo que transcurre entre 4-07 y 31-10-08 ascenderían a 23.273,04#.

DÉCIMO

Se da por reproducida la documental obrante en autos. UNDÉCIMO.- Se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación. La papeleta de conciliación se presentó el 25-3-08.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso, el actor interesaba se dictase sentencia por la que se reconociese su derecho a las prestaciones de jubilación a partir del 01-01-2000, en cuantía mensual de

1.108,24 #, más actualizaciones, y se le abonase la cantidad ya devengada e impagada de 166.803,04 #, dejados de percibir por tales conceptos desde el 01-10-1997 hasta el 29- 02-2008.

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, reconoció el derecho del actor a las prestaciones de jubilación a partir del 01-01-2000, en cuantía mensual de 1.108,24 #, más actualizaciones, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abonase al actor las prestaciones adeudadas en concepto de atrasos por el período comprendido entre 4-07 y 31-10-08, que ascendían a 23.273,04 #.

Frente a dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación la entidad demandada, PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, y el actor, impugnando cada uno de ellos el formulado de contrario.

El recurso interpuesto por el actor contiene dos motivos, formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, mientras que el formulado por la entidad demandada se estructura en tres motivos, amparados, todos ellos, en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que, razones de lógica y sistemática aconsejan comenzar por el examen del primeramente indicado, en se solicita revisión fáctica, al objeto de dejar definitivamente establecido el relato de hechos probados de la sentencia antes de entrar a examinar la denuncia del derecho efectuada en los restantes motivos aducidos en uno y otro recurso.

SEGUNDO

En el primero de los motivos solicita el actor recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia interesando en concreto la adición de un nuevo hecho, que sería el sexto, con el siguiente texto:

"Con fechas 25 de enero de 2007, 30 de junio de 2004 y 30 de agosto de 1999 se interpusieron por el demandante, Sr. Juan Pablo, demandas de conciliación frente a P.S.N. ante el C.M.A.C. en reclamación entre otros conceptos de los mismos que son objeto de reclamación en la demanda rectora de estas actuaciones.

Los actos de conciliación antedichos se celebraron sin avenencia."

Y no existe inconveniente en acceder a dicha revisión, dado que así resulta de la prueba documental invocada al efecto por el recurrente, sin perjuicio de significar que, como se verá, la misma carece de toda relevancia al objeto pretendido de modificación del signo del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el segundo de los motivos del recurso formulado por el actor, ya por la vía del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia...

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