STSJ Galicia 5126/2009, 17 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2009:10420
Número de Recurso4802/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5126/2009
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 4802/2006 - TA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, diecisiete de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4802/2006 interpuesto por María Antonieta contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 5 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Antonieta en reclamación de ASISTENCIA SANITARIA siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAUDE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 344 /2006 sentencia con fecha veintiuno de Julio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Dña. María Antonieta, mayor de edad y con DNI NUM000, es madre del menor Leonardo

, a quien se diagnosticó en julio de 2003 la enfermedad de "Anemia de Fanconi", enfermedad hematológica que provoca la disminución glóbulos rojos, blancos y plaquetas. En junio de 2006, el menor fue asistido en el Hospital Infantil Universitario Niño Jesús de Madrid, fijándose el siguiente tratamiento: Actualmente no precisa tratamiento para su fallo medular. El tratamiento óptimo consistiría en un trasplante de un donante familiar HLA idéntico no afecto de la enfermedad. El paciente se encuentra en búsqueda de donante no emparentado para tratamiento futuro en caso de ser necesario. Seguirá controles por su problema nefro-urológico en su hospital de referencia. Nota: El tratamiento de elección para estos pacientes es el trasplante hematopoyético. El niño no dispone de donante familiar y se encuentra en búsqueda de donante no emparentado, sin que hasta el momento haya encontrado un donante adecuado. Otra posible opción terapéutica, es la que realizar un diagnóstico pre- implantacional, seleccionando un embrión que sea HLA idéntico y no portador de la enfermedad"./ Segundo. El tratamiento pre- implantacional no se realiza en España, por lo que Dña. María Antonieta y su hijo se trasladaron a Estados Unidos, al "Productive Genetics Institute, Inc., de Chicago, donde se inició el citado tratamiento. Por las consultas y tratamiento recibidos en el citado hospital, Dña. María Antonieta abonó, desde enero a diciembre de 2005, la cantidad de 15.435,08 euros. Como gastos farmacológicos derivados del tratamiento, abonó 2.325 euros./Tercero.- El día 28 de julio de 2005, tuvo entrada en la Dirección Provincial del SERGAS escrito firmado por Dña. María Antonieta, solicitando en reintegro de gastos médicos, valorados en 18.512,75 euros. Mediante resolución de la Inspectora Médica de 3 de febrero de 2006, se denegó la solicitud./Cuarto.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación la cual fue desestimada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda que en materia de reintegro de gastos ha sido interpuesta por Doña María Antonieta contra el Sergas, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos ejercitados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda sobre reintegros de gastos médicos, interpone recurso la representación letrada de la parte demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime íntegramente la pretensión deducida en la demanda, articulando dos motivos de Suplicación, el primero, al amparo del artículo 191. b) L.P.L ., en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados, para que se modifique el hecho probado primero de la sentencia recurrida en el sentido que transcribe en su recurso, en base al informe médico que obra al folio 59 y 60 de los autos. De forma que en el referido hecho probado se interesa que conste: "Actualmente no precisa tratamiento sustitutivo para su fallo medular. El paciente carece de donante no emparentado y en su situación de progresivo deterioro de su estado vital, la única opción terapéutica curativa es la de realizar un transplante hematopo ético. La mejor opción en este momento sería realizar un diagnóstico preimplantacional, seleccionando un embrión que sea HLA idéntico y no portador de la enfermedad. Esta técnica va a ser regulada en nuestro país próximamente y este paciente se beneficiaría claramente de ella".

El motivo no puede acogerse, porque el informe médico en el que se apoyó la Magistrado de instancia obra al folio 59-60 de las actuaciones, y la revisión se basa en el que obra al folio 79-80 de los autos, ambos informes se hallan emitidos por los mismos Especialistas, y, curiosamente, son contradictorios en cuanto a las alternativas existentes para curar la enfermedad del hijo de la actora, de lo que fácilmente se colige que el segundo, en el...

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