STSJ Extremadura 551/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2009:2342
Número de Recurso404/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución551/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00551/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100420, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 404 /2009

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: MAQUINARIA AGRICOLA CAMARA,S.A.

Recurrido/s: Jacinta

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 382 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 551

En el RECURSO SUPLICACION 404/2009, formalizado por el Letrado D. ABEL LÓPEZ COLCHERO, en nombre y representación de MAQUINARIA AGRICOLA CAMARA,S.A., contra la sentencia de fecha 22-4-09, aclarada por Auto de 12-5- 09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 382/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a Jacinta, parte representada por el Letrado D. Faustino Sánchez Lázaro, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO: La actora, Jacinta viene prestando sus servicios desde Noviembre del 2004 en la empresa demandada, Maquinaria Agrícola Cámara, domiciliada en Mérida y dedicada a dicha actividad, como Auxiliar Administrativo, percibiendo una retribución última de 885,46 Euros mensuales.

SEGUNDO: Con una jornada parcial de 30 horas semanales, trabajaba de lunes a viernes por la mañana, y para completar dicho horario, algunas tardes y sábados alternos, si bien, desde el pasado mes de Diciembre dejó de trabajar los sábados.

TERCERO: Por dicha causa, la empresa le comunicó su despido disciplinario con fecha de 9 de Febrero y no conforme con el mismo, e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo social por despido improcedente.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Jacinta contra la empresa MAQUINARIA AGRICOLA CAMARA, S.A. sobre Despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del que ha sido objeto aquélla el pasado 9-02-08, condenando a dicha empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración así como a que opte, en el término de CINCO DIAS, entre readmitir a la trabajadora en su anterior puesto de trabajo o abonarle una indemnización de 700,99 Euros, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación devengados y que se estiman en la suma de 2.125,44 Euros"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2-7-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda de la trabajadora demandante, declara improcedente su despido con las consecuencias establecidas legalmente para tal declaración.

En el escrito de impugnación del recurso, aunque sin solicitar que se tenga por no anunciado el recurso, la trabajadora alega que la empresa no anunció su recurso sino hasta que, por auto, se rectificó la cuantía de la indemnización contenida en la sentencia, lo cual es cierto, pero resulta que, según el artículo 267.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los supuestos de aclaración o rectificación de resoluciones judiciales, los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla, por lo que es perfectamente lícito que quien se cree perjudicado por una sentencia anuncie e interponga un recurso que antes no le interesaba porque el perjuicio era menor, lo cual, además, es aquí comprensible, puesto que de una indemnización de 700 euros se pasó, mediante el auto que la rectificó, a otra de 5.669 .

Entrando ya en el recurso, aunque contiene un primer motivo que dice dedicarse a la revisión de los hechos probados, en realidad, lo único que se hace en él es considerarlos "ajustados a derecho y a la realidad" y añadir que también ha de considerarse como tales lo que el juzgador de instancia mantiene en el inicio del único fundamento de derecho de la sentencia, lo cual no es necesario que nos lo recuerde el recurrente pues en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998, de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997).

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de los artículos 32 y 33.c) del Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la Provincia de Badajoz publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 21 agosto 2007 y del 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores.

El juzgador de instancia considera improcedente el despido de la demandante porque la empresa conoció o debió conocer las ausencias y no le advirtió de su incumplimiento y porque debió imponer otra sanción de inferior entidad.

Como ha señalado esta Sala, así en sentencia de 21 de julio de 2005, "mediando conocimiento y consentimiento, al menos tácito, del empresario, viene manteniendo la jurisprudencia que en supuestos de práctica más o menos tolerada o no controvertida de situaciones irregulares en la empresa, es necesario para su sanción la oportuna advertencia ordenando al trabajador que las ponga fin; así lo ha entendido en...

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