STSJ País Vasco 2708/2009, 24 de Noviembre de 2009

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2009:3933
Número de Recurso2171/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2708/2009
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2171/09

N.I.G. 48.04.4-08/004658

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR y DON EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de MONTAJES BARBADUM INDUSTRIAL S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao, de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, dictada en los autos núm. 454/08, seguidos a instancia de D. Juan, frente a la ahora recurrente, sobre Reclamación de cantidad (AEL).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor Juan formula demanda sobre reclamación de cantidad, contra la empresa Montajes Barbadum Industrial, S.A., en base a haber trabajado el actor para la empresa demandada, con la antigüedad 14 de marzo de 1994, categoría profesional jefe administrativo de primera, salario 1.986,69 euros mensuales, lugar de trabajo, barrio San Martin de Muskiz (Vizcaya). La empresa demandada cuenta con una plantilla mayor de 25 trabajadores. El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno. El Juzgado de lo Social nº 6 de Bizkaia se acordó la rescisión del contrato de trabajo del actor por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, dada la existencia de una situación de acoso laboral, y cuya sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, confirmada por el Tribunal Supremo. Asimismo y en procedimiento de oficio, se declaró por sentencia firme la existencia de un acoso laboral contra el demandante, ratificando el informe de la Inspección de Trabajo que constató dicha situación e imponiendo una sanción administrativa a la empresa. 2).- Al existir violación de derechos fundamentales, solicita una indemnización complementaria, como resarcimiento específico por los daños físicos y morales irrogados a la víctima, calculados en 57.709,16 euros, desglosada en 30.000 euros importe cifrado el síndrome ansioso-depresivo y 7.113,83 euros por los días de la incapacidad transitoria desde el 7 de junio de 2004 y aplicando de forma analógica el baremo del automóvil en 7.113,83 euros, por los 155 días a razón de 45,89 euros. Por los daños morales pide

20.595,35 euros, desde la fecha del acoso se comienza el 7 de noviembre de 2003 según acta de la Inspección de Trabajo hasta la situación de incapacidad transitoria lo que hace un total de 13.595,35 euros y en la suma de 7.000 euros por el daño causado al honor, la dignidad y la carrera profesional del demandante.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimar demanda de D. Juan, condenar a la demandada Montajes Barbadum Industrial, S.A. a abonar al actor la suma de 20.000 euros por el síndrome ansioso-depresivo sufrido por el mismo a causa del acoso laboral y a indemnizarle en

13.595,35 euros por el tiempo transcurrido desde el inicio del acoso laboral hasta la incapacidad temporal del mismo, sin interés de mora por no existir cantidad líquida.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez extinguido su contrato de trabajo, con fundamento en el art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 25 de mayo de 2004, confirmada por la de esta Sala de 28 de junio de 2005, en base a la falta de ocupación efectiva y el menoscabo de la dignidad personal y profesional, determinantes de la aparición de sintomatología ansioso-depresiva a consecuencia de la cual causó baja médica el día 7 de junio de 2004 y fue declarado afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión de Jefe Administrativo por resolución de 27 de febrero de 2006, y una vez firme la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, dictada en procedimiento de oficio en la que esta Sala estableció que había sido objeto de acoso por parte de su empleador, el interesado formuló la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento ordinario en reclamación de la indemnización complementaria por los daños físicos y morales derivados de la conducta empresarial lesiva de derechos fundamentales, objeto de posterior subsanación, en la que diferenció cuatro partidas:

  1. ) perjuicios ocasionados por el mencionado trastorno psíquico, impeditivo de la actividad laboral, valorado en 30.000 euros;

  2. ) daños sufridos durante 155 días de incapacidad temporal, valorados como días impeditivos, conforme al Baremo de accidentes de tráfico, por un total de 7.113,83 euros;

  3. ) daños morales, padecidos durante el tiempo en que fue objeto de acoso, desde el 7 de noviembre de 2003 al 7 de junio de 2004, cuantificados sobre la base del salario diario, lo que suponía una cifra de

    13.595,35 euros; y,

  4. ) daños causados al honor, la dignidad y la carrera profesional, cuantificados en 7000 euros.

    La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de falta de acción opuesta de contrario, estimó en parte la demanda, condenando a la empresa a abonarle 20.000 euros por el padecimiento mental, y

    13.595,35 euros por los daños morales irrogados desde el 7 de noviembre de 2003, fecha en que se inició la conducta acosadora, hasta que el 7 de junio de 2004 causó baja médica.

    El órgano de instancia no concedió cantidad alguna en concepto de indemnización por incapacidad temporal, al haber percibido la prestación correspondiente, y tampoco por el último concepto reclamado.

    Disconforme con este pronunciamiento, la mercantil demandada, formaliza recurso de suplicación, solicitando que se revoque y se dicte otro por el que se desestime íntegramente la demanda en su día interpuesta, y, subsidiariamente, se reduzca el montante indemnizatorio, haciendo valer cuatro motivos de impugnación, que van a ser examinados seguidamente en el mismo orden en que lo han sido.

SEGUNDO

En el motivo primero, invocando el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia error de omisión, por entender que el relato de hechos declarados probados silencia un dato necesario para la valoración de los daños, en el supuesto de que se considerase al demandante con derecho a alguna indemnización, cual es la tramitación de un anterior proceso de resolución de la relación laboral a petición del trabajador que finalizó con sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, de fecha 31 de marzo de 2004 . Aduce que el dato es importante, puesto que en el citado procedimiento se valoró la situación del accionante en el momento de la presentación de la demanda que lo originó, esto es, el 3 de febrero de 2004.

Tal pretensión no puede prosperar por la sencilla razón de que, según se especifica en el hecho probado segundo de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao de 28 de junio de 2005 en que se basa, el fundamento de la acción rescisoria de la que conoció el Juzgado núm. 5 de Bilbao, fue la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, acordada por la empresa mediante escrito de 29 de diciembre de 2003, al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, consistente en adscribir al actor a otro centro de trabajo, alterando su horario de trabajo. Por ello, el hecho de que en tal proceso no se hiciese referencia a la situación de acoso laboral - que en todo caso no podía valorarse adecuadamente al tiempo de presentación de la papeleta de conciliación previa al indicado proceso, sino a la vista de la secuencia completa de los hechos en que consistió el hostigamiento que dio lugar al trastorno psicológico determinante de la baja médica producida el 7 de junio de 2004 -, de suerte que la referencia al litigio precedente resulta irrelevante a los efectos pretendidos.

TERCERO

En el segundo motivo, ya al amparo del artículo 191 c) del Texto Adjetivo Laboral, la demandada imputa al Juzgado de lo Social la infracción de los artículos 181 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 12 de marzo de 1997 (RJ 3576) y 12 de junio de 2001 (RJ 5931 ), y el criterio fijado por esta Sala en sentencia de 9 de octubre de 2001 (Rec. 1899/01 ) .

En su desarrollo, la parte recurrente reitera la excepción de falta de acción esgrimida sin éxito en la instancia, en conexión con la de inadecuación de procedimiento, toda vez que, en su opinión, la reclamación de daños y perjuicios debió plantearse en el proceso de extinción del contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 de la Ley de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 6 de Julio de 2010
    • España
    • 6 July 2010
    ...Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de noviembre de 2.009, en el recurso de suplicación número 2171/09, interpuesto por MONTAJES BARBADUM INDUSTRIAL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR