SAP Murcia 257/2009, 12 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2009:2275
Número de Recurso304/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2009
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00257/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 304/2009 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a doce de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 257

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 1288/08 (Rollo nº 304/09), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena, siendo partes, como demandantes, Dª. Lidia y D. Armando, representados por la Procuradora Dª.Magdalena Faz Leal y defendidos por el Letrado D.Javier Colao Marín, y, como demandada, "MARIOLA GESTIÓN Y SERVICIOS, S.L.", representada por el Procurador D.Luis Fernando Gómez Navarro y defendida por el Letrado D.Salvador Pérez Alcaraz, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 1288/08, se dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Lidia y D. Armando contra MARIOLA GESTION Y SERVICIOS S.R.L., debo:

-condenar a la demandada a abonar a los demandantes, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del retraso en la entrega de los inmuebles objeto de la compraventa la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS (7.978 #), más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

-declarar la nulidad de la estipulación quinta de la escritura pública de compraventa otorgada el día 24 de septiembre de 2007, aportada como documento nº 6 de la demanda.

Se condena a la demandada al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 304/09, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 3 de noviembre de 2.009 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima la demanda interpuesta y condena a la parte demandada al abono de la cantidad reclamada por los demandantes, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por retraso en la entrega del inmueble objeto de la venta, se alza aquélla en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación en los términos interesados en dicho escrito. Y el recurso debe ser estimado parcialmente por no ser ajustada a derecho la interpretación del contrato privado de compraventa que el Juzgador "a quo" realiza, al no haberse atenido a los criterios hermenéuticos recogidos en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, que son de obligada observancia. En efecto, del contenido de la Sentencia apelada se desprende que el Juzgador "a quo" ha procedido a interpretar la cláusula sexta del contrato privado de compraventa de 20 de febrero de 2.004 de forma aislada y sin ponerla en relación, en ningún momento, con otras cláusulas del contrato de indudable relevancia, contrariando así no sólo el criterio de interpretación sistemática contemplado en el artículo 1.285 del Código Civil, sino incluso el contenido del propio artículo

1.281 del Código Civil, del que se dice hacer aplicación en la Sentencia apelada. En efecto, el artículo

1.281 del Código Civil indica que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, añadiendo, a continuación, que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Y debe destacarse que dicho precepto exige, para que pueda estarse al sentido literal de sus cláusulas, que los términos "del contrato" sean claros, es decir, los términos del contrato como un todo y no los términos de una cláusula aisladamente considerada, lo que implica que no cabe hacer aplicación del precepto para proceder a una interpretación aislada de cada cláusula del mismo, por muy claro que pueda parecer el tenor de cada una de esas cláusulas aisladamente consideradas, sino que ha de procederse, previamente, a relacionar unas cláusulas con otras a fin de determinar si realmente los términos del contrato, como un todo, son claros o no. Adquiere así especial preponderancia el criterio de interpretación sistemática recogido en el artículo 1.285 del Código Civil, puesto en relación con el criterio de interpretación literal cotemplado en el artículo 1.281 del mismo cuerpo normativo, pues será ese criterio de interpretación sistemática el que finalmente permitirá decir si los términos del contrato -y no de cada cláusula aislada- son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes o si, por el contrario, las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes, en cuyo caso ha de prevalecer ésta sobre aquéllas. Y a ello debe agregarse que el criterio de interpretación contra "stipulatorem" o contra "proferentem", contemplado en el artículo 1.288 del Código Civil y al que también se refiere la Sentencia apelada, es de aplicación subsidiria, es decir, que sólo entra en juego cuando han fracasado los restantes criterios interpretativos recogidos en los artículos que le preceden, especialmente el de interpretación sistemática.

Esa preponderancia del criterio de interpretación sistemática y esa subsidiariedad del criterio de interpretación contra "stipulatorem" o contra "properentem" pueden observarse también en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citarse, a este respecto, las Sentencias de 26 de octubre de 1.998 (Sentencia número 964/1998), 4 de mayo de 2.005 (Sentencia número 346/2005) y 26 de noviembre de

2.008 (Sentencia número 1153/2008 ). Así, en la primera de dichas Sentencias señala el Alto Tribunal, textualmente, lo siguiente: "El artículo 1.285 del Código Civil se puede calificar, siguiendo a la doctrina científica, como el canon hermenéutico de la totalidad del área contractual. Además es doctrina jurisprudencial consolidada que el referido precepto proclama el principio de interpretación sistemática, el cual tiene un indiscutible valor, ya que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye (S.S. 18 de octubre de 1.962, 30 de octubre de 1.963 y sobre todo la de 30 de noviembre de 1.964 ).". Y en la sengunda de las Sentencias citadas también declara el Tribunal Supremo, textualmente, lo siguiente: "El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya citada) insiste en un problema de interpretación contractual, considerando que se ha violado el artículo 1.288 del Código civil . Mas tampoco, en este extremo, cabe eludir que el citado precepto "no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido sino que origina varios en análogo grado de credibilidad (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1996 ).".

SEGUNDO

Partiendo de lo expuesto en el precedente ordinal y entrando ya en la interpretación del contrato privado de compraventa de 20 de febrero de 2.004, es claro que no se sostiene la interpretación de la cláusula sexta del mismo que en la Sentencia apelada se realiza y que lleva al Juzgador "a quo" a entender que se pactó que los inmuebles vendidos tendrían que ser entregados en el mes de septiembre de

2.005, para lo que basta con acudir, en una elemental interpretación sistemática del contrato, al contenido de las cláusulas tercera y quinta del mismo, como de seguido veremos. Así, en la cláusula tercera se pactó la siguiente forma de pago del precio: a) a la firma del contrato privado de compraventa (20 de febrero de

2.004 ) la cantidad de 20.000 euros; b) la cantidad de 22.596 euros se abonaría por medio de 28 pagarés debidamente aceptados con vencimientos mensuales y consecutivos, siendo el primer vencimiento el día 5 de marzo de 2.004, añadiéndose que el importe de cada uno de esos pagarés sería de 807 euros; c) la cantidad de 157.904 euros mediante subrogación en el préstamo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR