STSJ País Vasco 2723/2009, 24 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2009:3353
Número de Recurso2976/2007
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2723/2009
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2976/07

N.I.G. 48.04.4-07/003322

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Victorio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha trece de Septiembre de dos mil siete, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Victorio frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor Don Victorio, nacido el 26/02/1950, con DNI NUM000, con fecha 8/06/06 formuló solicitud de pensión de jubilación, dictándose resolución por la Dirección Provincial de Gijón del ISM concediendo la misma conforme al 100% de una base reguladora de 740,01 euros y efectos económicos al 1/07/06.

SEGUNDO

Disconforme con la anterior resolución el 27/02/07 el trabajador presentó reclamación previa instando el incremento de la base reguladora de la pensión reconocida, que fue desestimada mediante resolución administrativa de 12/04/07, quedando expedita la vía judicial.

TERCERO

Obra en autos incorporado al expediente administrativo Informe de Vida Laboral del actor, que se tiene por expresamente reproducido, constando como último periodo cotizado en España el que abarca desde 25/10/01 hasta el 1/01/02 bajo el epígrafe "PRESTACIÓN DESEMPLEO EXTINCIÓN". Como periodo inmediatamente anterior consta el que va desde el 31/08/94 hasta el 18/09/94 bajo el epígrafe " Carlos ".

Entre uno y otro de los periodos reseñados en el párrafo precedente, así como una vez concluso el relativo a la prestación de desempleo en Enero de 2002, el actor estuvo trabajando en Francia hasta el 29/05/06.

CUARTO

Para el caso de estimarse la demanda, excluyéndose del cómputo de la base reguladora de la pensión el periodo desde 25/10/01 hasta el 1/01/02, la misma ascendería a 815,82 euros, mostrándose las partes conformes en este punto.

QUINTO

Se tiene por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Victorio contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TGSS debo absolver como absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador encuadrado en el Régimen Especial del Mar que solicita diferencias en la base reguladora de jubilación que van de los 740,01 euros mensuales reconocidos a los 815,82 que peticiona (hecho probado 4º). Todo ello atendiendo a unas exigencias que concretan que el periodo de cotización habido del 25 de octubre de 2001 al 1 de enero de 2002 no se tenga en cuenta en el periodo de cotización por resultar un desempleo contributivo exportado desde Francia, haciendo mención a criterio de justicia material, doctrina del paréntesis y aplicación ahora del Convenio Hispano-Francés.

Disconforme con tal resolución de instancia nuevamente el trabajador plantea recurso de suplicación articulando un único y exclusivo motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artº 191 de la LPL reiterando las argumentaciones anteriores y denunciando la infracción, entre otros, de los arts. 47.1e) del Reglamento Comunitario 1408/71 ( y su concordante 1248/92 ) en relación al artº 162.1 de la LGSS, asi como al Convenio Hispano-Francés de 31 de octubre de 1974 en la interpretación que se da de varias resoluciones que cita del TJCEE asi como de nuestro T. Supremo.

Debe recordarse que la sentencia del T. Supremo de 15 de junio de 2009 ha procedido a anular nuestra previa resolución en el sentido de que cabe el recurso de suplicación en atención a la cuantía de la pretensión, tal cual allí se recoge, calcula y damos por...

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