STSJ Murcia 1033/2009, 23 de Noviembre de 2009

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2009:2506
Número de Recurso350/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1033/2009
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 01033/2009

ROLLO DE APELACIÓN nº 350/09

SENTENCIA nº 1033/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1033/09

En Murcia, a veintitrés de noviembre de dos mil nueve.

En el rollo de apelación nº 350/09 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 130/09, de 17 de febrero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 1.025/08, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Leopoldo, representado por el Procurador

D. Justo Páez Navarro y defendido por el Abogado D. Pedro Poza Vicente y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado y asistido por la Abogada Dª. Ana María Vidal Maestre, sobre situación administrativa de servicio en otras Administraciones o excedencia voluntaria del recurrente; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 13-11-09 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el apelante contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Murcia de su solicitud de que se le declare en situación de servicio en otras Administraciones Públicas o subsidiariamente en situación de excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público como consecuencia de haber salido publicado su nombramiento como funcionario de carrera del Ayuntamiento de Torre Pacheco. Entiende el Juzgado que si bien es cierto que la Ley 7/2007, de 12 de abril, que regula el Estatuto Básico del Empleado Público, es aplicable a la policía local (art. 3.2 ), ello no significa sin más que la entrada en vigor de esta Ley haya supuesto la derogación de la Ley 4/1998 por mor de la disposición derogatoria apartado g) de aquélla, que señala expresamente que se rige por la legislación de las Comunidades Autónomas, entre las que cabe incluir la Ley de Coordinación de las Policías Locales cuya exposición de motivos afirma con referencia a la Ley 5/1988, de 11 de julio, de Coordinación de Policías Locales, que esta Ley fue innovadora, si bien no contenía todas las normas relativas al régimen estatutario en el que ha de entenderse comprendida la normativa relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, las condiciones de promoción en la carrera administrativa, las situaciones administrativas, los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios, el régimen disciplinario, la creación e integración de cuerpos y escalas funcionariales y la forma de provisión de los puestos de trabajo según la STC 99/87, de 11 de junio . Sigue diciendo que en lo que aquí interesa en modo alguno puede entenderse aplicable un precepto, como es el art. 84 del Estatuto Básico, cuando de forma expresa la disposición final 4, difiere la entrada en vigor del capítulo III del Título V, en el que se incardina, a la de las Leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Por lo tanto la movilidad queda vinculada a los mecanismos que posteriormente se establezcan por la Administración General del Estado, Comunidades Autónoma y Entidades Locales, los cuales según el art. 84.1 lo serán preferentemente mediante convenio de conferencia sectorial u otros instrumentos de colaboración. En consecuencia, mientras no se dicten dichas Leyes la movilidad voluntaria y sus efectos (pues como tal debe reputarse la situación de servicios en otras Administraciones), no se pueden regir por dicho Estatuto Básico, sin que ello sea óbice a que la resolución de 21-6-2007 de la Secretaria General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones de 5 de junio para la aplicación de dicho Estatuto en la Administración General del Estado y sus organismos públicos, diga en relación con el art. 84, que los funcionarios de carrera que obtengan destino en otras Administraciones públicas a través de los procedimientos de provisión de puestos previstos en el art. 78.2 del EBEP, concurso y libre designación, quedarán respecto de su Administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones públicas, toda vez que su ámbito queda circunscrito a la Administración General del Estado. Los efectos de la movilidad voluntaria en el seno de la policía local se rigen por lo establecido en el art. 28.1 de la Ley 4/1998 de Coordinación de Policías locales de la Región de Murcia, según el cual la movilidad se llevará a cabo mediante concurso de méritos entre los miembros de los cuerpos de la policía local de los otros municipios de la Región que pertenezcan a la misma categoría, que tengan un mínimo de antigüedad de 4 años en la categoría exigida y posean la titulación correspondiente de conformidad con las bases generales que a tal efecto apruebe el Consejo de Gobierno previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías locales, agregando las bases novena y décima del Decreto 92/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueban las bases generales por las que han de regirse los concursos de méritos para la movilidad en los cuerpos de la policía local de la Región, que el plazo de toma de posesión será de 7 días hábiles y comenzará a contarse a partir del siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso en el BORM y que la toma d posesión determinará la adquisición de los derechos y deberes funcionariales inherentes al puesto pasando a depender el funcionario de la Administración convocante, con lo cual los efectos que se le atribuyen a esta movilidad es la del cese en el Ayuntamiento de origen y no la de permanecer en situación de servicios en otra Administración, ni tampoco en la situación de excedencia voluntaria tal y como pretende el actor de forma subsidiaria, ya que este efecto no se encontraba vinculado a este mecanismo de movilidad de los agentes de la policía local. Alega la parte apelante, después de decir que la cuestión planteada es meramente jurídica, que el actor policía local de Murcia, tas superar un proceso selectivo de movilidad fue nombrado funcionario de carrera (policía local) en el Ayuntamiento de Torre Pacheco por resolución de 11 de agosto de 2008 publicada el BORM del día 27 del mismo mes, solicitando con fecha 27 de agosto de 2008 del ayuntamiento demandada que le declare en la situación administrativa de "Servicios en otras Administraciones Públicas" y subsidiariamente en excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. El propio 27 de agosto el Ayuntamiento resuelve rechazando su pretensión, decisión que es impugnada jurisdiccionalmente el 17 de octubre 7 que es resuelta por la sentencia apelada. Por lo tanto el acto administrativa recurrido no es una desestimación presunta sino expresa. La discrepancia se centra en la normativa que debe considerarse aplicable, si la estatal de carácter básico como alega el actor o la especifica regional que señala la Administración. Entiende el actor que debe ser aplicada la Ley 7/2007, de 12 de abril que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público y el R.D. 365/95, de 10 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, así como la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, mientras que el Ayuntamiento y el juez de instancia entiende aplicable el Decreto 92/2001, de 21 de diciembre por el que se aprueban las Bases Generales que han de regir los concursos de méritos para la movilidad en los Cuerpos de la Policía local de la región y la Ley 4/1998, de 22 de julio de Coordinación de las Policías Locales . Ante la colisión de normas existente entiende el actor que debe ser aplicada la cláusula de prevalencia del derecho estatal sobre el regional según lo establecido por los arts. 149.3 y 149. 1 b ) C.E. infringidos por la sentencia de instancia. Entienden la Administración y la sentencia recurrida que debe ser aplicada la legislación específica que impone el cese y no la situación de servicios especiales en otras Administraciones o la excedencia voluntaria. Sin embargo la Administración incurre en error al decir que el art. 88 regula la situación de servicios especiales, cuando es el art. anterior el que se refiere a esta situación. El art. 88 del Estatuto Básico regula la situación de servicios en otras Administraciones Públicas. En cualquier caso entiende que la base décima referida no establece un supuesto carácter irrenunciable del cese. La base 9 habla de cese pero ofrece una interpretación distinta a la que hace la Administración demanda. En cualquier caso entiende que lo importante no es la interpretación que pueda darse a estas bases sino la prevalencia de la legislación estatal sobre la regional gracias a la aplicabilidad del principio de prevalencia establecido por la Constitución (art. 149.3 ) aplicable cuando se da una...

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