STSJ Cataluña 610/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución610/2012
Fecha21 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 659/2009

Parte actora: Evelio

Parte demandada: DEP. GOVERNACIÓ I ADMINISTRACIONS PÚBLIQUES

SENTENCIA nº 610/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

  2. JOAQUÍN BORRELL MESTRE

    DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

    En Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Evelio, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Ana Moleres Muruzabal, y asistido por el Letrado D. David Abras Carbo, contra la Administración demandada DEPARTAMENT GOVERNACIÓ I ADMINISTRACIONS PÚBLIQUES, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D Evelio impugna la convocatoria publicada en el DOGC de 3 de abril de 2009, por Orden den GAP/151/2009, por la que se se convocan pruebas selectivas para el acceso a la la subescala de Intervención- Tesorería, categoría de entrada de la escala del personal funcionario con habilitación de carácter estatal.

La impugnación se centra en las bases siguientes: la Base 2.1.f) y la Base 7.1.1 por lo que se refiere a la segunda prueba conocimientos de la lengua catalana.

Los argumentos de la demanda se fundan en la nulidad de pleno derecho de la citada Orden y en consecuencia de la convocatoria señalada al amparo del artículo 62-1 de la Ley 30/1992 por vulneración de lo establecido en el artículo 23-2 de la Constitución en conexión con los artículos 14 y 103-3 de dicho texto legal principalmente de los principios de acceso a la función pública ya que la exigencia del conocimiento del idioma catalán, nivel C choca frontalmente con este derecho pues comporta un factor de discriminación personal entre quien tiene conocimientos de catalán y los que no, estableciéndose así un condicionamiento singular y específico no admisible.

Debía además tenerse en cuenta según se señalaba que los funcionarios de habilitación estatal se trata de un cuerpo con un específico grado de formación a superar pruebas selectivas basadas en programas específicamente dirigidos a sus futuras funciones siendo los Secretarios verdaderos especialistas en determinadas materias y los Interventores-Tesoreros en derecho financiero general.

No se dan en estos puestos circunstancias especiales como por ejemplo el trato directo con los administrados que haga imprescindible el conocimiento del catalán por lo que no resulta justificada su exigencia en las bases de la convocatoria.

En este sentido se había pronunciado el TSJ de Valencia siendo significativos los casos de Baleares y País Vasco.

Por lo expuesto solicitaba se declarase la nulidad de la convocatoria por los razonamientos indicados.

SEGUNDO

La Administración demandada por el contrario se opuso a la pretensión anulatoria, alegando la competencia de la Administración autonómica para aprobar las bases de la convocatoria, siempre dentro del marco de la legislación básica, y atendido que todas las plazas convocadas correspondían a esta Comunidad.

En relación con la exigencia del conocimiento del idioma catalán tanto como requisito de acceso como mérito, sostiene que queda amparada en la Disposición Adicional 2ª del EBEP y en la normativa autonómica aplicable, siempre teniendo en cuenta las funciones a desempeñar sin desconocer que la exigencia de aquel es un requisito que la Generalitat de Catalunya debe cumplir forzosamente por ser las plazas convocadas del ámbito territorial de Catalunya.

Se añadía igualmente que de conformidad con la norma al tratarse de una Comunidad Autónoma con dos lenguas oficiales necesariamente en fase de selección debe exigirse el conocimiento de una ellas cual es el catalán por resultar imprescindible habiendo incluso apreciado este Tribunal la necesidad de continuar con la convocatoria.

Por todo ello solicitaba la desestimación del recurso.

TERCERO

La cuestión planteada en la presente litis han sido resueltas por esta Sección 4ª en Sentencia de 19 de Julio de 2011 en el recurso Nº451/09 en relación además a esta misma Orden 151/2009 de 3 de Abril aquí impugnada junto con otras como las número 150 y 152 por las que se convocaban pruebas selectivas siendo en aquella ocasión recurrente el Consell de Colegis de Secretaris, Interventors i Depositaris d'Administració Local de Catalunya.

En la misma cuyo texto procede reproducir se manifestaba por lo que a este tema en concreto se refiere que;

" Cuarto .- 1.- La parte actora ha impugnado las bases que se han trascrito porque considera que la exigencia de conocimiento de la lengua catalana para ingresar en la función pública en este caso, vulnera lo dispuesto en la normativa de carácter básico. Considera que el conocimiento de una lengua cooficial puede ser considerado como un mérito, entre otros, para la provisión de puestos a efectos de ocupar siendo funcionario, obtenida la habilitación estatal y haciendo uso de la misma, una plaza vacante en Cataluña, pero nunca puede ser un requisito de acceso a la Escala porque superada la convocatoria estos funcionarios podrán prestar servicio en Cataluña o en otro lugar de España con excepción de Navarra. Indica que también puede considerarse como un mérito para el acceso a la función pública pero en los términos en que se contempla en la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 diciembre . Pero en ningún caso puede ser considerado dicho conocimiento como un requisito para el acceso a la Escala.

  1. - La Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Publico dedicada a la regulación de los Funcionarios con habilitación de carácter estatal, establece en su apartado 4 con carácter de legislación básica, que la convocatoria de la oferta de empleo, con el objetivo de cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondientes a los funcionarios con habilitación de carácter estatal, corresponde a las comunidades autónomas, así como también que es competencia de estas la selección de dichos funcionarios conforme a los títulos académicos requeridos y programas mínimos aprobados reglamentariamente por el Ministerio de Administraciones Públicas.

    El Apartado 7 de la misma Disposición Adicional dispone que "los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regirán por los sistemas de acceso, carrera, provisión de puestos y agrupación de funcionarios aplicables en su correspondiente Comunidad Autónoma, respetando lo establecido en esta Ley."

    Por su parte el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público que contempla los principios rectores de acceso al empleo público dispone en su apartado 1 que "Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico". En el apartado 2 letra e) se dice que debe existir adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

    Y el artículo 56 del mismo texto legal exige para poder participar en los procesos selectivos los siguientes requisitos: tener la nacionalidad española (sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente y que no afecta a la cuestión que vamos a examinar); poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas; tener cumplidos 16 años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.

  2. - A) En materia de función pública el artículo 136 del Estatuto de Autonomía de Cataluña establece la competencia exclusiva de...

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