STSJ Andalucía 4084/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2009:11953
Número de Recurso77/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4084/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

Rº.0077/09-G

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ALVAREZ DOMINGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 4084/09

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Ricardo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA, Autos nº 121/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Ricardo contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 01/09/08, por el Juzgado de referencia en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

  1. ) El actor, médico especialista en Endocrinología y Medicina Interna, como profesional facultativo ejerciente mientras prestó servicios para Previsión Médico Social (hoy Aresa Seguros Generales S.A) estuvo afiliado y cotizó, junto y a través de diversas entidades de asistencia médico farmacéutica, a Previsión Sanitaria Nacional, Régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Médico Farmacéutica y de Accidentes de Trabajo de Previsión Sanitaria Nacional (AMF-AT), constituido por Orden Ministerial de 07.12.65. 2°) Al actor, que desde el 24.02.92 percibía pensión de Incapacidad Permanente Absoluta, se le reconoció pensión de jubilación con cargo a dicho régimen desde el 01.06.97, la cual la recibió hasta octubre de 1997, en cuantía de 424,92 euros al mes, en catorce pagas al año, sobre la base de las cotizaciones realizadas, siendo la cuota del 12%, de la cual el 8% se aportaba por la empresa y el 4% restante por el trabajador.

  2. ) El régimen de previsión social de los médicos de entidades médico-farmacéuticas y aseguradores de accidentes de trabajo, se constituyó con carácter obligatorio por orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953, para los facultativos que prestaban servicios en dichas entidades, con el fin de garantizar a éstas prestaciones similares a las de la Seguridad Social.

    La Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953, encomendó la administración y el gobierno del indicado régimen a Previsión Sanitaria Nacional, entonces Mutualidad de Previsión Social.

    Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 1 de febrero de 1995, publicada en el Boletín Oficial del Estado n° 51 de 1 de marzo de 1995, la Mutualidad de Previsión Social, Previsión Sanitaria Nacional, adquirió forma de Mutua de Seguros a prima fija.

    40) Con efectos de 1 de enero de 2000, la disposición adicional décimo -octava de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado, determinó la extinción del Régimen de previsión de los médicos de asistencia farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo, y en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. En la mencionada disposición adicional se establece que " ... con efectos del día uno de enero de dos mil se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médicofarmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo, y en particular, la orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, correspondan, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen".

  3. ) Como consecuencia del impago referido en el hecho probado segundo, por el periodo del

    01.10.97 al 31.07.99, el actor de este procedimiento interpuso demanda que correspondió al Juzgado de lo Social n° 6 de esta Ciudad, en primera Instancia, y posteriormente ante el Tribunal Superior de Justicia, reconociéndole este en sentencia de 18.06.03 el derecho por las pensiones reclamadas, y estimando por lo tanto la demanda, tal y como consta en los documentos de los folios 22 a 27, que se dan por reproducidos.

  4. ) El actor reclama en el presente procedimiento el abono de las prestaciones de jubilación, correspondientes al período del 01.01.00 al 31.12.06, y solicita igualmente que se condene a la demandada a que en las sucesivas anualidades correspondiente, satisfaga las pensiones de jubilación por los mismos importes y conceptos referidos.

  5. ) Tras la oportuna papeleta presentada el 02.02.07, con fecha 20.02.07 se celebro el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

    Con fecha 02.06.04 el actor había presentado papeleta de conciliación por igual concepto, celebrándose el acto intentado sin efecto, el 16.06.04.

    La presente demanda se presentó ante el Juzgado Decano el 04.02.08 .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso, el actor interesaba se dictase sentencia por la que se reconociese su derecho a las prestaciones de jubilación a partir del 01-01-2000, en cuantía mensual de 442,92 #, más actualizaciones, a percibirlas en lo sucesivo, y se le abonase la cantidad de 43.406,16 #, dejados de percibir por tales conceptos desde el 01-01-2000 hasta el 31/12/2006.

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró el derecho del actor a percibir prestaciones de jubilación,...

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