STSJ Islas Baleares 474/2009, 23 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2009:1353
Número de Recurso374/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución474/2009
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00474/2009

Nº. RECURSO SUPLICACION 374/2009

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: Cirilo

Recurrido/s: GUSTO MUNDIAL BALEARIDES, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA: 926/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER I REUS

En Palma de Mallorca, a veintitrés de noviembre de dos mil nueve. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 474/09

En el Recurso de Suplicación núm. 374/2009 formalizado por el Sr. Letrado D. Lluis Galván i Tapia, en nombre y representación de D. Cirilo, contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 926/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Gusto Mundial Balearides, S.L., representado por el Sr. Letrado D. Buenaventura Juncadella Ripoll, en reclamación por Extinción de contrato temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Doña Gloria fundó el 11-6-2003 la sociedad de responsabilidad limitada denominada GUSTO MUNDIAL BALEARIDES, S.L., suscribiendo ella misma el 100% de las participaciones del capital de la misma.

SEGUNDO

En fecha 2-10-2004 Doña Gloria contrajo matrimonio civil con el actor.

TERCERO

El 1-2-2005 se suscribió entre el actor y la entidad demandada un contrato como Comercial, dándole de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, haciéndose constar como causa de ello que el actor era socio de la propia entidad. A la fecha del cese el actor percibía una retribución brutal mensual de 4.499,29 #.

CUARTO

En fecha 11-1-2006 Doña Gloria Vendió a su esposo el 49% de las participaciones de la entidad demandada, nombrándole, además, administrador solidario de la misma.

QUINTO

Ambos socios y administradores acordaron establecer una remuneración para ellos mismos de 2000 en el año 2007 y de 3.200 # en el año 2008, a cuenta de los beneficios. En cuanto que socio y administrador solidario, el actor nunca tuvo relación de dependencia con su esposa, ni horario y tomaba libremente las decisiones en relación con la empresa que consideraba oportuno sin sometimiento alguno al otro administrador solidario, su esposa.

SEXTO

El actor dimitió como Administrador solidario en Junta de accionistas celebrada el 28-3-2007.

SÉPTIMO

En fecha 21-3-2007, por problemas personales, ambos socios firmaron un acuerdo regulador de divorcio, ratificado por Sentencia de 15-5-2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Manacor . En dicho Convenio se estableció que la sociedad demandada continuaría rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada.

OCTAVO

El actor, en el mes de junio de 2007 creó una sociedad denominada Special Food, S.L. dedicada a la misma actividad que la empresa demandada.

NOVENO

En junta de socios de la entidad demandada, Doña Gloria, en fecha 2-9-2008, acordó que el demandante cesara en las funciones que venía desempeñando en la empresa demandada, lo que se comunicó el actor verbalmente el día 3-9- 2009.

En fecha 12-9-2008 la demanda remitió al actor burofax, recibido el 19-9-2008, estableciendo las causas de su cese. Consta en autos como documento 2 de la parte actora y se da por reproducido.

DÉCIMO

El preceptivo acto de conciliación, se celebró el 10-10-2008, concluyendo el mismo sin acuerdo, habiéndose presentado la papeleta el 2-10-2008.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, habiendo caducado la acción por despido ejercitada en la demanda formulada por DON Cirilo frente a GUSTO MUNDIAL BALEARIDES, S.L. y FOGASA, sobre DESPIDO, debo desestimar y desestimo la demanda sin entrar a conocer de lo planteado en la misma, y debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Lluis Galván i Tapia, en nombre y representación de D. Cirilo, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Gusto Mundial Balearides, S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha nueve de septiembre de dos mil nueve .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido formulada por el actor al apreciar de oficio la excepción de caducidad, sin que previamente se pronuncie sobre la excepción de incompetencia material de la jurisdicción social que fue alegada en la contestación a la demanda, a pesar de que, tras la celebración del acto del juicio oral, el juzgador de instancia requirió de previa audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal en el plazo de tras días, como está previsto para la declaración de oficio de la incompetencia por razón de la materia y la función en el art. 5 de la LPL, trámite innecesario en el supuesto como el de autos en el que tal excepción había sido alegada por la parte demandada, y que, como excepción dilatoria, debió ser resuelta previamente en la sentencia como excepción perentoria, sin suspender el curso de los autos, como se dispone en el art.14 a) de dicho texto rituario.

Pues bien, la calificación del vínculo contractual condiciona la competencia del orden jurisdiccional social para resolver la controversia -arts. 9.1 y 5 LOPJ y 1 y 2 a) LPL-. La jurisdicción constituye presupuesto de validez del proceso. Se trata de aspecto que pertenece a la esfera del orden público y por ende sustraído al poder de disposición de las partes, de modo que los tribunales han de controlarlo en cualquier grado del proceso, actuando incluso de oficio, por propia iniciativa (art. 9.6 LOPJ ). De ahí también que, a los efectos de comprobar si entre los litigantes hubo o no una relación de trabajo, la Sala no se encuentre atada a los hechos que declara probados la resolución de instancia sino que esté investida de facultades para, de modo excepcional, extraer con libertad sus propias conclusiones fácticas del conjunto del material litisdecisorio obrante en autos. Así lo tiene declarado repetidamente el Tribunal Supremo en SS. de 21 de mayo y 29 de octubre de 1990, 22 de febrero y 16 de diciembre de 1991 y 28 de abril de 1992, entre otras. Estas consideraciones hacen inútil el examen concreto de la propuesta de revisión del hecho probado segundo que efectúa el primer motivo de recurso.

Por ello, antes del examen de las cuestiones que plantea el recurso de suplicación, dirigidas a que se revoque la sentencia de instancia, desestimando la excepción de caducidad y se resuelva la cuestión litigiosa, declarando la improcedencia del despido del actor, como se pretensiona en la demanda y se reitera en esta instancia, procede el examen de la cuestión de competencia planteada como excepción dilatoria por la parte demandada.

SEGUNDO

La relación laboral se caracteriza por la concurrencia de las tres siguientes notas: ajenidad en los resultados, dependencia en su realización y retribución de los servicios (STS 19 de julio de 2002 ). El auténtico rasgo que diferencia el contrato de trabajo de otras figuras contractuales de índole civil o mercantil hay que buscarla con todo, no en la prestación de un servicio por cuenta de otro ni en la percepción de una remuneración a cambio, sino en la existencia de dependencia. Este elemento no se equipara a una subordinación absoluta al empresario sino que basta para que resulte apreciable con la inserción del sujeto en el ámbito organicista y rector de la persona para la que realice la labor, esto es, y como dicen los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto, con que el servicio se preste "dentro del ámbito de organización y dirección de otro". Tal es doctrina jurisprudencial pacífica que sientan las SSTS de 20 de octubre de 1983, 4 de diciembre de 1984, 31 de mayo de 1988, 13 de noviembre de 1989, 9 de febrero de 1990, 8 de octubre de 1992, 27 de enero y 14 de febrero de 1994, 30 de mayo...

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