STSJ Comunidad de Madrid 30889/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2009:14416
Número de Recurso193/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución30889/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30889/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION CUARTA

RECURSO Nº: 193/06 SECCION 4ª

S E N T E N C I A NUM. 30889/09

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a treinta de Noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso 193/06 interpuesto por Benalmádena Ide Inversiones, S.A., representado por el Procurador D ª Pilar Cermeño Roco, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid,interpuesto por el concepto de ITP-ADJ, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

Habiendo sido debidamente emplazada para este proceso la Comunidad de Madrid, cual obra en autos, no ha comparecido en ellos.

TERCERO

No habiéndose instado, ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco la apertura de trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 23 de noviembre de 2009, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 27-1-09 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 6-9-05, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) 1704/03, interpuesta por la mercantil recurrente contra la Resolución de 26.12.02 de la Comunidad de Madrid (Dirección General de Tributos), que desestima el recurso de reposición seguido contra liquidación provisional de 24-1-02, en materia de ITP-AJD, modalidad actos jurídicos documentados, por importe de

60.078,96 euros, incluidos recargo e intereses de demora.

La Resolución recurrida deriva de escritura pública de 6.03.00, de subsanación de escritura de préstamo a promotor con garantía hipotecaria de 1.12.99, escrituras ambas otorgadas en Madrid, si bien el domicilio de la prestataria y la ubicación de los inmuebles objeto de hipoteca radican en la localidad de Benalmádena (Málaga), presentando y liquidando la recurrente por este impuesto en la Comunidad Autónoma de Andalucía la primera escritura de 1.12.99.

Presentada la segunda escritura en fecha 5.5.00 ante la Comunidad de Madrid, como no sujeta al tratarse de una escritura de subsanación (también fue presentada simultáneamente ante la Comunidad Autónoma de Andalucía), aquélla practica en fecha 24.1.02 liquidación provisional sobre el valor total comprobado de la operación (1.749.720.547 pesetas), resultando una deuda tributaria de 60.078,96 euros, incluidos recargo e intereses de demora.

Recurrida en reposición tal liquidación provisional, la Resolución de 26.12.02 desestima el recurso por no entender exenta la escritura de subsanación al amparo del artº 45.I.B) 13 del Texto Refundido del impuesto de 24.9.93, sustentando de otra parte la producción del hecho imponible en la Comunidad de Madrid, lugar de otorgamiento de la escritura, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, regla 7 de la Ley 30/83, de 28.12, de cesión de tributos del Estado, de aplicación a la Comunidad de Andalucía en la fecha del devengo, lo que refrenda el TEARM en la Resolución impugnada, si bien sólo se refiere al lugar donde debía liquidarse el tributo.

SEGUNDO

La parte actora defiende, en esencia, que la liquidación no procede en tanto que se trata en definitiva de una cuestión de competencia entre dos Administraciones tributarias, que se regirá por lo previsto en el artº 106 del Reglamento del Impuesto y por el artº 19 de la citada Ley 30/83, de 28.12, de cesión de tributos, quedando exonerado el recurrente del ingreso de la deuda reclamada, al haber liquidado el impuesto en su día en la Comunidad de Andalucía.

Subsidiariamente sustenta que al tratarse de un préstamo hipotecario radicando los inmuebles afectados en Andalucía el rendimiento del impuesto corresponde a dicha Comunidad Autónoma y no a la del lugar de otorgamiento de la escritura.

La Abogacía del Estado sostiene por el contrario la tesis del TEARM, citando asimismo un precedente judicial en su favor.

TERCERO

Pues bien, lo primero que ha de ventilarse aquí, dados los hechos concurrentes, es la posible no sujeción o exención a efectos de AJD de la escritura de subsanación que da lugar a la liquidación provisional impugnada de la Comunidad de Madrid, extremo sobre el que se pronuncia la CAM en reposición pero que no se trata como tal con posterioridad ante el TEARM, así como en la presente litis.

A este respecto, del tenor literal de la escritura en cuestión, se constata con claridad que se trata de una mera escritura de subsanación de la original precedente, limitándose a rectificar varios errores involuntarios y materiales padecidos en las estipulaciones primera (capital del préstamo) y octava y cuadro anexo (responsabilidades hipotecarias) de aquélla. Así únicamente se rectifica el capital del préstamo, que pasa de...

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