SAP Barcelona 380/2009, 13 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2009
Número de resolución380/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 266/09-3ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 418/2007

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 380/2009

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal número 418/2007 seguidos ante el Juzgado Mercantil número 4 de Barcelona, a instancia de la administración concursal de EXDEBAILL, S.A., contra INMOPROGRESA, S.A., a los que se acumuló el incidente concursal promovido por INMOPROGRESA, S.A. contra la concursada EXDEBAILL, S.A. y la administración concursal. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por INMOPROGRESA, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda incidental formulada por la administración concursal, y declarar la resolución del contrato de ejecución de obra celebrado el día 12 de junio de 2006 y condenando a INMOPROGRESA a pagar a la concursada la cantidad de 44.051,26 euros, más los intereses desde la fecha de presentación de la demanda.

Desestimar la demanda incidental formulada por el procurador Sr. Para, en representación de Inmoprogresa, condenando a la actora a pagar las costas de los incidentes acumulados por su temeridad".

SEGUNDO

INMOPROGRESA, S.A. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de octubre de 2009.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia resuelta por la sentencia recurrida gira en torno a la validez y la resolución del contrato celebrado por EXDEBAILL, S.A. e INMOPROGRESA, S.A. el día 12 de junio de 2006. La administración concursal de EXDEBAILL, S.A., declarada en concurso con posterioridad a la firma del contrato, interesa la resolución del contrato por incumplimiento de INMOPROGRESA, S.A., quien pretendió resolver el contrato al conocer que EXDEBAILL, S.A. había solicitado el concurso voluntario, e impidió el acceso de los trabajadores de esta a la obra para cumplir el contrato. Por su parte INMOPROGRESA, S.A. pide que se declare la nulidad del contrato de 12 de junio de 2006 porque su consentimiento estaba viciado por dolo, ya que EXDEBAILL, S.A. ocultó que estaba próxima a pedir el concurso, circunstancia relevante para que INMOPROGRESA, S.A. hubiera querido concertar el contrato. Subsidiariamente, también pide la resolución del contrato por incumplimiento de EXDEBAILL, S.A., porque a fecha 30 de junio de 2006 no había dado comienzo al inicio de las obras.

El Juez del concurso consideró que INMOPROGRESA, S.A. había resuelto indebidamente el contrato el 5 de julio de 2006, invocando una cláusula contractual que le habilitaba a resolver si dentro de los treinta días siguientes a la firma del contrato EXDEBAILL, S.A. se declaraba en concurso. Desestima la pretensión de nulidad, negando la concurrencia del dolo, y también la pretensión de resolución por incumplimiento de EXDEBAILL, S.A. Y, finalmente, entiende que ha existido un incumplimiento por INMOPROGRESA, S.A., que justifica la resolución del contrato y su condena a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, que cuantifica en 44.051,26 euros.

INMOPROGRESA, S.A., en su recurso de apelación, insiste en que el contrato debe anularse porque su consentimiento se vio viciado por dolo, ya que de haber conocido que EXDEBAILL, S.A. iba a presentar su concurso voluntario no hubiera concertado dicho contrato. Subsidiariamente, argumenta que existió un incumplimiento previo por EXDEBAILL, S.A., que se limitó a llevar a la obra dos empleados, el día 20 de junio de 2006, que se limitaron a realizar trabajos de limpieza, de forma que a 30 de junio todavía no habían empezado las obras y el director general de EXDEBAILL, S.A. estaba realizando gestiones para que otra empresa pudiera realizar los trabajos contratados.

SEGUNDO

En un orden lógico, en primer lugar, debemos abordar la controversia en torno a la validez del contrato de 12 de junio de 2006, en concreto si concurre la causa de anulación invocada por INMOPROGRESA. El hecho de que el 5 de julio de 2006 dirigiera una carta a EXDEBAILL, S.A. en la que ejercitaba la facultad de resolución del contrato porque dentro de los primeros 30 días siguientes a la celebración del contrato EXDEBAILL, S.A. había incurrido en situación de insolvencia según la Ley concursal, y que esta causa contractual de resolución fuera nula al amparo del art. 61.4 LC, da lugar a que consideremos, como ya hizo el juez del concurso y no se discute por INMOPROGRESA, S.A., improcedente la resolución unilateral practicada por esta última. Pero ello no impide que pueda cuestionarse la validez del contrato por la existencia de un vicio en el consentimiento, sin que hubiera sido necesario invocarlo antes. La acción de anulación está sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años (art. 1301 CC ), de forma que, mientras no conste un retraso malicioso en el ejercicio de la acción, INMOPROGRESA podía pedir la nulidad mientras no haya caducado la acción.

INMOPROGRESA argumenta que no habría prestado su consentimiento al contrato de ejecución de obra de 12 de junio de 2006, si hubiera sabido que la contraparte, EXDEBAILL, S.A., estaba a punto de instar su concurso voluntario, pues ello supondría un riesgo de que la obra contratada no podría realizarse en los plazos convenidos, por falta de capacidad económica de la constructora. Al respecto conviene aclarar que EXDEBAILL, S.A. solicitó su concurso de acreedores el día 21 de junio de 2006 y que la obra contratada eran los trabajos de albañilería en el edificio de la calle Calabria 8-12 de Barcelona, cuya construcción estaba promoviendo INMOPROGRESA.

Es lógico pensar que INMOPROGRESA no habría accedido a firmar el contrato de ejecución de obra con EXDEBAILL, S.A. de haber sabido que diez días después iba a presentar su solicitud de concurso voluntario, pero ello no basta para que pueda apreciarse la concurrencia del dolo, como vicio del consentimiento. Es necesario que hayan existido por EXDEBAILL, S.A. "maquinaciones engañosas" para inducir a INMOPROGRESA a firmar el contrato. Por lo tanto, debemos examinar si constituye una maquinación engañosa por parte de EXDEBAILL, no haber comunicado a INMOPROGRESA antes de firmar el contrato que pensaba pedir su concurso voluntario. Dicho de otro modo, si con ello EXDEBAILL infringió alguno de los deberes que impone la buena fe. La...

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