STSJ Galicia 867/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2009:10266
Número de Recurso8526/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución867/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00867/2009

PONENTE: IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008526 /2007

RECURRENTE: María Esther

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION DE OURENSE

CODEMANDADO: SOCIEDAD PUBLICA AUTONOMICA "AUTOESTRADA ALTO DE SANTO

DOMINGO-OURENSE,S.A.,

CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OO.PP. E VIVENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, treinta de Noviembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008526 /2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por María Esther, representado por el procurador D./Dª JACOBO TOVAR-ESPADA PEREZ, dirigido por el letrado D./Dª MARIA DE LOS ANGELES BERNARDEZ VARELA, contra ACUERDO DE 10-05-07 SOBRE JUSTIPRECIO DE FINCA NUM000 EXPROPIADA POR C.POLITICA TERRITORIAL PARA LA OBRA AUTOESTRADA PEAJE SANTIAGO-OURENSE, TRAMO ALTO DE SANTO DOMINGO-A 52, T.M. PUNXIN. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION DE OURENSE, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada SOCIEDAD PUBLICA AUTONOMICA "AUTOESTRADA ALTO DE SANTO DOMINGO-OURENSE,S.A., CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OO.PP. E VIVENDA, representada y dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA .

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de Noviembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la procedencia de las pretensiones ejercidas por la recurrente en relación con el Acuerdo de 10 de mayo de 2007 dictado por el Jurado Provincial de Ourense, por el que dicho órgano administrativo fijó definitivamente el importe del justiprecio de la finca identificada como num. NUM000 que trae causa última del procedimiento de expropiación forzosa con motivo de la obra "OU/03/042.1. Proxecto de trazado da Autoestrada de Peaxe Santiago-Ourense (A-53)". Termino municipal de Punxin.

La parte demandante plantea los siguientes motivos de impugnación:

1) La valoración del terreno resulta irrisoria, citando la jurisprudencia que entendió de aplicación y entendiendo infringido diversos preceptos, entre ello el artículo 33 de la Constitución,

2) Incumplimiento del artículo 30.1 de la Lef ya que la Administración expropiante tardó cuatro meses en rechazar la valoración de los propietarios expropiados como se puede deducir del expediente, por lo que se debe entender, que al transcurrir los veinte días otorgados por la Ley, la Administración al no realizar lo estipulado en el artículo 30.2º de la Lef aceptó la hoja de aprecio y la valoración efectuada por la propiedad.

3) se aportaron en vía administrativa valoraciones públicas efectuadas por el perito arquitecto municipal del ayuntamiento de Punxin-Ourense así como el certificado del Consello regulador de denominación de origen ribeiro, y siendo de aplicar el método valorativo se adjuntaron valores de fincas en el ayuntamiento de Punxin en 2001 que fueron tasada por el técnico municipal en 1700 pts/m2 (10.22 e/m2), demostrándose que se ha producido una revalorización del terreno desde 2001, por todo lo cual la demandante se siente agraviada en la valoración del terreno.

4) Se denuncia el agravio comparativo sufrido con relación a la indemnización ofrecida por el Concello de Punxin con arreglo a las valoraciones realizadas por el técnico municipal en relación con el terreno del que es titular el expropiado y hoy demandante, afirmándose la quiebra del principio de igualdad.

Se opone la representación de la Administración demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitando se desestime el recurso interpuesto al igual que el Letrado de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta.

SEGUNDO

El examen de las pretensiones ejercidas en este proceso por la parte demandante debe comenzar por conocer de los vicios que se imputan al procedimiento administrativo finalizado mediante la resolución que hoy se recurre ante este Tribunal. En primer lugar, como exponíamos en el fundamento anterior, por la parte actora se reclama que se debe aceptar la valoración de los bienes que le fueron expropiados en su día con base en la infracción procedimental del artículo 30.1 de la lef que habría cometido la Administración expropiante al tardar cuatro meses en rechazar la valoración que de lo bienes y derechos expropiados realizó el demandante en su hoja de aprecio.

A la hora de solventar esta alegación se debe empezar por conocer lo dispuesto en el artículo 30 de la LEF, que dispone en su primer apartado "La Administración expropiante habrá de aceptar o rechazar la valoración de los propietarios en igual plazo de veinte días. En el primer caso se entenderá determinado definitivamente el justo precio, y la Administración procederá al pago del mismo, como requisito previo a la ocupación o disposición", estableciendo en el segundo lo siguiente:" En el segundo supuesto, la Administración extenderá hoja de aprecio fundada del valor del objeto de la expropiación, que se notificará al propietario, el cual, dentro de los diez días siguientes, podrá aceptarla lisa y llanamente o bien rechazarla, y en este segundo caso tendrá derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes, empleando los métodos valorativos que juzgue más adecuados para justificar su propia valoración a los efectos del art. 43, y asimismo a aportar las pruebas que considere oportunas en justificación de dichas alegaciones". Como ya hemos apuntado en otras ocasiones, no deja de tener razón el actor cuando se queja de la tardanza con la que ha actuado la Administración ante la falta de formulación de la hoja de aprecio en el plazo que le viene marcado legalmente, pero esta queja no se puede examinar tan solo desde su realidad como infracción formal, sino que también se ha de atender a las consecuencias materiales que haya ocasionado, que serán la que le otorguen su verdadera relevancia, y en dicho sentido, debe destacarse las...

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