STSJ Castilla-La Mancha 1841/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2009:4592
Número de Recurso1293/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1841/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01841/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION: 1293/08

Magistrado Ponente: Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1841 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1293/08, sobre invalidez, formalizado por la representación de Simón, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 310/08, siendo recurrido INSS y TGSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 30-6-08 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de GUADALAJARA en los autos número 310/08, cuya parte dispositiva establece:

"Que, desestimando la demanda formulada por D. Simón frente al INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que en su contra se plantearon.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"1º.- Que al actor, D. Simón, nacido el 18.05.1965, con N.I.F. NUM000, se le reconoció por el INSS, mediante Resolución de 18.01.2008, (fecha de salida de 21.01.2008), una pensión de I.P. en grado de Total, con cargo al régimen general, derivada de enfermedad común.

La profesión del Sr. Simón era la de OFICIAL 1º CARPINTERO-ENCOFRADOR.

  1. - Que el actor presentó reclamación previa; siendo desestimada por Resolución del INSS de

    25.02.2008, (fecha de salida de 27.02.2008).

  2. - Que la demanda, (en solicitud de I.P. Absoluta), se formuló en Decanato el 28.03.2008; siendo repartida a este Social 2 en fecha 01.04.2008.

  3. - Que para el caso de estimarse la demanda los datos de la prestación serían los siguientes:

    . Base reguladora, 918#70 # mensuales.

    . Efectos, 23.11.2007.

  4. - Que el actor, que es diestro, presenta las siguientes dolencias:

    . ESPONDILOARTROSIS GENERALIZADA. PROTUSIÓN DISCAL T8-9 SIN COMPROMISO. SECUELAS: DORSALGIA Y LUMBALGIA. STC EN ESTUDIO. S. MICCIONAL: INCONTINENCIA URINARIA ASOCIADA.

  5. - Que, por los padecimientos referidos en el anterior hecho probado, el actor tiene acotada la realización de tareas que comporten:

    . Carga de pesos y actividades que aumenten la presión abdominal. Posturas de flexo-extensión con mano izquierda.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Simón, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara que desestimó la demanda formulada por el actor sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de cuatro motivos. Los tres primeros, bajo cobijo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados. Y el cuarto, al amparo del apartado c) del artículo 191 del citado precepto y norma, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Para dar contestación a la revisión fáctica contenida en los tres primeros motivos del recurso, habrá de comenzarse por recordar la doctrina constante de los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio (Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento o pericia se deriva la equivocación del juzgador.

Al respecto, la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006, y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

TERCERO

Aplicando lo expuesto al presente supuesto ninguna de las pretensiones perseguidas por la recurrente en los tres primeros motivos del recurso puede alcanzar éxito por la razones que a continuación se exponen.

La solicitud de revisar el hecho probado quinto, objeto del motivo primero, para añadir que el actor padece otras lesiones añadidas a las que constan en dicho ordinal, se rechaza, porque el informe médico de parte sobre el que se sostiene tal pretensión no evidencia error irrefutable y manifiesto del Juez de instancia en la apreciación de la prueba, en el sentido que viene expresando jurisprudencia consolidada. Debe tenerse en cuenta que todas la pruebas practicadas han sido valoradas por el Magistrado de instancia que es a quien corresponde apreciar los...

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