SAP Albacete 272/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteANTONIO JESUS NEBOT DE LA CONCHA
ECLIES:APAB:2009:1058
Número de Recurso322/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución272/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00272/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

Rollo : 0000322 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000098 /2008

SENTENCIA Nº 272/09

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

    Magistrados:

    Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

  2. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

    En ALBACETE, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve.

    VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 98/08 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre LESIONES, siendo apelantes en esta instancia Pedro Jesús, representado por la Procuradora Dª ENCARNACIÓN COLMENERO LÓPEZ; y también apelante Bartolomé, representado por la Procuradora Dª MARGARITA GOMEZ MORENO; siendo parte apelada Enrique, representado por el/la Procurador/a D./ª MARGARITA GOMEZ MORENO, con intervención del Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

    ANTECEDENTES DE HECHO ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147 CP a la pena de doce meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de cuarenta días de multa con cuota diaria de 10 # y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autor de una falta de malos tratos del art. 617.2 CP a la pena de multa de 15 días con cuota diaria de 10 # y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Absolver a Pedro Jesús como autor de dos delitos de amenazas del art. 169 CP .

Condenar a Bartolomé como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 10 # y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Absolver a Enrique como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP .

Pedro Jesús deberá de indemnizar a Enrique en 810 # por días lesivos, y a Bartolomé en 420 # por los días que tardó en curar, 40 # por la camisa rota, acreditado por el testimonio del Policía NUM000 y en 90 # por los daños causados en la cadena de oro más intereses legales en ambos casos. Bartolomé deberá de indemnizar a Pedro Jesús en 330 # por lesiones e intereses legales.

Imponer las costas a Pedro Jesús en dos tercios sin incluir las de la acusación particular al no atenderse todas sus peticiones, y en un tercio a Enrique ."

Aclarada en virtud de auto de aclaración de fecha 2 de Abril de 2009, cuya Parte Dispositiva dice: "Que debía corregir le error material detectado en la Sentencia dictada en estos autos de fecha 11 de Marzo de 2009, y en el fundamento de derecho cuarto y en la parte dispositiva donde dice Enrique debe de decir Bartolomé ."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el/la procurador/a D./ª ENCARNACIÓN COLMENERO LÓPEZ Y MARGARITA GÓMEZ MORENO en nombre y representación de Pedro Jesús Y Bartolomé, respectívamente, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 12 de Noviembre de 2009.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

1º- Recurso de Pedro Jesús .Se alega por el recurrente en disconformidad con la resolución judicial que impugna vulneración a la presunción de inocencia por habérsele condenado sin prueba alguna.

SEGUNDO

El alegato nos obliga a comprobar si la condena impuesta carece de una base razonable, entendiendo por tal que, en primer lugar, haya mediado una actividad probatoria mínima de signo incriminador, de cargo, respecto de la participación del acusado en los hechos, en segundo lugar, que esa actividad probatoria no merezca reproche de ilicitud o ilegitimidad constitucional; y, en tercer lugar, que la valoración de la prueba no haya sido realizada con manifiesto error.

TERCERO

Partiendo de lo expuesto y teniendo en cuanta que la condena por haber causado lesiones a Bartolomé proviene de la declaración de éste, de parte médico y del testigo-policial, que lo es directo en cuanto que al acudir al lugar de la pelea observó la herida del lesionado y que lo es de referencia en cuanto a la autoría, reforzando la declaración de la víctima, es claro que no puede hablarse de quiebra de la presunción de inocencia al haber prueba de cargo, practicada legal y constitucionalmente y con una racional valoración. Se desestima el alegato.

CUARTO

Recurso de Bartolomé .Tres son en esencia los alegatos que formula, en desacuerdo con la resolución judicial que impugna: a) error en la valoración de la prueba en cuento a su condena por una falta de lesiones, b) igual error en cuanto a la absolución de Pedro Jesús de sendos delitos de amenazas y c) indebida exclusión en la condena de Pedro Jesús de las costas de la acusación particular.

QUINTO

Venimos diciendo: A) Debemos recordar nuestra doctrina sobre la garantía de inmediación en segunda instancia. Tal como hemos afirmado, entre otras, en las SSTC 15/2007, de 12 de febrero, (FJ

2), 80/2006, de 13 de marzo (FJ 3), ó 272/2005, de 24 de octubre : "la cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas ... Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican".

Asimismo, hemos recordado en la STC 15/2007, de 12 de febrero, que: "es preciso enfatizar que, incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, tal como acontece en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque de la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano a quo para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de...

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