STSJ Navarra 288/2009, 4 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2009:961
Número de Recurso328/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución288/2009
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CUATRO DE DICIEMBRE de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Pio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre PENSION DE JUBILACION PARCIAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Pio en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozca el derecho al percibo de la pensión de jubilación parcial, hasta el cumplimiento de la edad de 65 años, en la cuantía del 85%, o del 82% para el supuesto de que sea sustituido el actor por otro empleado por tiempo indefinido o de forma temporal respectivamente, sobre una base reguladora de 2.358,16 # mensuales, 14 veces al año, más los incrementos inherentes a la misma, y con efectos económicos desde el 5 de marzo de 2009, todo ello, compatible con continuar prestando servicios para la Administración en el 15% o el 18% de la jornada habitual.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre pensión de jubilación parcial deducida por D. Pio contra INSS, MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION y MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante D. Pio nació en Pamplona el 4 de enero de 1949, teniendo en la fecha de presentación de la demanda 60 años de edad.-El actor viene prestando servicios en calidad de funcionario, del cuerpo de Letrados, con el NRP NUM000, perteneciente al grupo A 1, con nivel de complemento de destino 24, en la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Pamplona, desde el 1 de mayo de 1975.- SEGUNDO.- El actor con fechas 26/12/2008 y 9/12/2008 formuló, respectivamente, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Ministerio de Trabajo e Inmigración, solicitud de pensión de jubilación parcial del 85%, o del 82%, con reducción de jornada en dicho porcentaje, compatible con continuar prestando servicios en un 15% o un 18% de su jornada, según fuera sustituido la jornada vacante por un empleado a tiempo completo y por tiempo indefinido o por un empleado temporal.- El INSS por resolución de 19 de enero de 2009 denegó la prestación de jubilación parcial.- El Ministerio de Trabajo e Inmigración no dictó resolución alguna frente a la petición del actor.- Interpuesta reclamación previa ante las dos demandadas por parte del actor el 29 de enero de 2009 y el 7 de febrero de 2009, respectivamente, únicamente el INSS ha dictado resolución con fecha 2 de febrero de 2009 desestimando la reclamación previa.- TERCERO.- Se admite por las partes litigantes que de estimarse la demanda y declararse el derecho a la jubilación parcial del actor la base reguladora de la pensión de jubilación sería, incluyendo las cotizaciones correspondientes a los conceptos referidos en la demanda de productividad por objetivos, ayuda a educación hijos y productividad por excedentes, sería de 2.411,90 # de considerar como hecho causante de la pensión el 30 de junio de 2009 y de 2.360,13 # de considerar como hecho causante de la pensión la fecha de 4 de marzo de 2009.- De computar únicamente las cotizaciones reales efectuadas por el demandante la base reguladora de la pensión de jubilación parcial solicitada en la demanda sería de 2.393,07 # al mes en el caso de ser el hecho causante el 30 de junio de 2009 y de 2.341,47 # al mes en el caso de ser el hecho causante el 4 de marzo de 2009 (hecho conforme y cálculo sobre bases reguladoras que obran unidos a los autos y que se dan aquí expresamente por reproducidos)."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 191.c) de Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 6, 14, 47, 67, Disposición Adicional 6ª y Disposición Final 4ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, art. 166 y Disposición Transitoria de la Ley General de la Seguridad Social, art. 4 y Disposición Adicional 7ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social, art. 9 y siguientes del Real Decreto 1113/2002, de 31 de octubre ; arts. 1, 71, 76 a 95, 118, 139 y 193 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 12 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 1, 9.2, 14, 35, 41, 53.1, 103 y 149.1 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Don Pio en reclamación de jubilación parcial, es recurrida en Suplicación por el demandante a través de un único motivo, correctamente formulado por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción de los artículos 6, 14, 47, 67, Disposición Adicional 6ª y Disposición Final 4ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, art. 166 y Disposición Transitoria de la Ley General de la Seguridad Social, art. 4 y Disposición Adicional 7ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social, art. 9 y siguientes del Real Decreto 1113/2002, de 31 de octubre ; arts. 1, 71, 76 a 95, 118, 139 y 193 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 12 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 1, 9.2, 14, 35, 41, 53.1, 103 y 149.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Planteado en la instancia, por la Abogacía del Estado en su escrito de impugnación y por tratarse de una cuestión de orden público apreciable incluso de oficio, tenemos que comenzar resolviendo el tema de la incompetencia del orden social de la jurisdicción, cuestión sobre la que esta Sala se pronunció en una reciente sentencia de 2 de septiembre de 2009 (Rec. 196/09 ), aunque referida al Personal Estatutario. Pues bien, allí razonábamos, coincidiendo con el criterio seguido por la Sala de Conflictos en Auto de 20 de junio de 2005, que como el Estatuto Marco del Personal Estatutario configura esta relación como funcionarial, sujeta al derecho administrativo, las cuestiones suscitadas en el ámbito examinado corresponde su revisión a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 9.4) y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción (artículo 1 y concordantes), excluida de la competencia del Orden Social (artículo 1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

En el presente caso, idéntico al resuelto por este Tribunal en sentencia de 9 de noviembre de 2009 (Rec. 268/09 ), donde resulta que el demandante es funcionario, resultarían de aplicación las anteriores consideraciones. Sin embargo la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2009, dictada en Sala General con el voto particular de cuatro de sus Magistrados, nos obliga a un cambio de criterio pues si bien la misma no se pronuncia sobre el orden jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de este tipo de pretensiones sobre jubilación parcial del personal estatutario o de los funcionarios el examen y resolución de la cuestión determina la admisión de su propia competencia que en otro caso hubiese examinado de oficio.

Efectuadas estas consideraciones previas y admitiendo la competencia del orden social la solución que se impone en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa también viene impuesta por la mencionada sentencia, en cuyo Tercer Fundamento Jurídico se declara: "TERCERO .- 1. El art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) regula dos distintas modalidades de jubilación parcial. La primera, que, con doctrina autorizada, podríamos denominar "autónoma", es la prevista en el número 1 de dicho precepto, en la redacción anterior a la hoy vigente Ley 40/2007, y es aquella situación a la que pueden acceder "los trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación" y que, reuniendo los requisitos para causarla, decidan continuar prestando servicios parcialmente, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR