STSJ Navarra 267/2009, 9 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2009:943
Número de Recurso268/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución267/2009
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a nueve de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por AMAIA IRIGOYEN ROITEGUI, en nombre y representación de Almudena, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre Pensión jubilación, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Almudena, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se reconozca el derecho de la actora al percibo de la PENSION DE JUBILACION PARCIAL, con carácter vitalicio, en la cuantía del 85 % de su base reguladora de 2.635 Euros mensuales, 14 veces al año, es decir, la cantidad de 2.239,75 Euros mensuales, más los incrementos inherentes a la misma y con efectos económicos desde el 1 de octubre de 2008, todo ello compatible con continuar prestando servicio s para la Administración en el 15 % de la jornada habitual. Condenando a la que resulta responsable de las demandadas al abono de la prestación que se reconozca.-"

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN y que desestimando la demanda interpuesta por Almudena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: PRIMERO.- La actora Almudena, con DNI nº NUM000, nació el día 22/10/1947.- SEGUNDO.- La actora viene prestando servicios desde el 24/02/1978 en el Servicio Público de Empleo Estatal-INEM de forma ininterrumpida, estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, y habiendo cotizado más de 30 años. - TERCERO.- El 27/08/2008 la actora solicitó ante la Delegación del Gobierno de Navarra la reducción de su jornada en un 85% a fin de acceder a la jubilación parcial.- CUARTO.- El 28/08/2008 la actora presentó solicitud ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de jubilación parcial por reducción de la jornada del 85%.- QUINTO.- La Delegación del Gobierno de Navarra le remitió escrito con fecha 12/09/2008 informándole lo siguiente:- "En contestación a su escrito de 28/08/2008 por el que solicita el reconocimiento del derecho a la Jubilación Parcial, se le informa sobre el contenido que al respecto regula el art. 67 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Público y de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de Medidas en materia de Seguridad Social, indicando que la competencia para el reconocimiento de las pensiones de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social recae en el Instituto Nacional de la Seguridad Social".- A su vez la Delegación del Gobierno de Navarra remitió el escrito a la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo en diciembre de 2008 para la resolución de la petición planteada.- SEXTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió resolución desestimatoria el 29/09/2008, que obra en autos al folio: 9 de las actuaciones, por las siguientes causas:- "Por no acreditar los requisitos establecidos en el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre (BOE 27/12/2002), en relación con el art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE 29/06/1994 ). - Lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la ley 40/2007 de 4 de diciembre (BOE 5/12/2007 ), sobre la aplicación de los mecanismos de la jubilación parcial a los empleados públicos, está pendiente de desarrollo reglamentario.- De otra parte no se han aportado con anterioridad a la fecha del hecho causante los contratos tanto del jubilado parcial como del relevista."- SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada a fecha de 1/10/2008 es de 2.025,42 euros mensuales.- OCTAVO.- La actora presentó reclamación previa ante las dos demandadas.- En concreto presentó la reclamación previa ante el Ministerio de Trabajo e Inmigración, que obra al folio 12 y siguientes y cuyo contenido se da aquí por reproducido, para que se le reconozca el derecho a la reducción de jornada del 85% con efectos del 1/10/2008 al objeto de acceder a la Jubilación Parcial.- Por otro lado presentó reclamación previa contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29/09/2008, que se resolvió en el sentido de desestimar la misma confirmando el acuerdo original por resolución de fecha de salida 19/11/2008 que obra en autos al folio 10 y 11 y cuyo contenido se da aquí por reproducido."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan un UNICO motivo amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; denunciando infracción por aplicación indebida o errónea de lo preceptuado en los arts. 14, 67 y Disposición final 4ª de la Ley 7/2007 de 12 de abril de Estatuto Básico del Empleado Publico; art. 166 y Disposición Transitoria de la Ley General de la Seguridad Social; art. 4 y D.A. 7ª de la Ley 40/2007 en materia de Seguridad Social; art. 9 y Seguridad Social. Del R.D. 1131/2002 ; art. 1, 71, 76 a 95, 118, 139 y 193 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ; art. 12 del Estatuto de los Trabajadores y art. 1, 9.2, 14, 35, 41, 53.1 y 103 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fué impugnado por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL así como por el Sr. Abogado del Estado en representación del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Almudena en reclamación de jubilación parcial, es recurrida en Suplicación por la demandante a través de un único motivo, correctamente formulado por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción de los artículos 14, 67 y Disposición Final 4ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, art. 166 y Disposición Transitoria de la Ley General de la Seguridad Social, art. 4 y Disposición Adicional 7ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social, art. 9 y siguientes del Real Decreto 113/2002, de 31 de octubre ; arts. 1, 71, 76 a 95, 118, 139 y 193 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 12 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 1, 9.2, 14, 35, 53.1 y 103 de la Constitución Española.

Dos son los argumentos esgrimidos por la recurrente:

  1. ) Que la Juzgadora de instancia no se pronunció sobre la cuestión principal como es el reconocimiento del derecho a la jubilación anticipada parcial de la funcionaria demandante, desestimando la demanda al considerar que no reunía un requisito esencial como es en no tener reconocida la reducción de jornada cuando el art. 67 del Estatuto Básico del Empleado Público reconoce un derecho directo para el funcionario.

  2. ) Que el Estatuto Básico introduce con carácter general la jubilación parcial como nueva modalidad de jubilación del empleado público y lo hace sin establecer la necesidad de un desarrollo reglamentario para su efectividad, sin que pueda objetarse que la legislación de Seguridad Social ha impuesto la necesidad de concertar un contrato de relevo puesto que esa previsión sólo se refiere a la jubilación parcial de los trabajadores cuya relación se regula por el Estatuto de los Trabajadores, y porque si la legislación de Seguridad Social no ha implantado la obligación del contrato de relevo en el caso de jubilaciones parciales de funcionarios tampoco puede aplicarse "in peius" para excepcionar un derecho legalmente reconocido.

SEGUNDO

Planteado en la instancia, por la Abogacía del Estado en su escrito de impugnación y por tratarse de una cuestión de orden público apreciable incluso de oficio, tenemos que comenzar resolviendo el tema de la incompetencia del orden social de la jurisdicción, cuestión sobre la que esta Sala se pronunció en una reciente sentencia de 2 de septiembre de 2009 (Rec. 196/09 ), aunque referida al Personal Estatutario. Pues bien, allí razonábamos, coincidiendo con el criterio seguido por la Sala de Conflictos en Auto de 20 de junio de 2005, que como el Estatuto Marco del Personal Estatutario configura esta relación como funcionarial, sujeta al derecho administrativo, las cuestiones suscitadas en el ámbito examinado corresponde su revisión a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 9.4) y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción (artículo 1 y concordantes), excluida de la competencia del Orden Social (artículo 1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

En el presente caso, a pesar de que la demandante es funcionaria, resultarían de aplicación las anteriores consideraciones. Sin embargo la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2009, dictada en Sala General con el voto particular de...

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