STSJ Cataluña 961/2009, 1 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2009:14498
Número de Recurso46/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución961/2009
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 46/2006

Partes: Elsa

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

S E N T E N C I A N º 961

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 46/2006, interpuesto por Dña. Elsa, representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT y asistida de Letrado, contra el JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, SECCIÓ DE BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DE LA GENERALITAT, siendo codemandado el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS ARCAS HERNÁNDEZ y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 23 de diciembre de 2005, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 24 de enero de 2007 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 30 de octubre de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la parte actora del acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 23 de diciembre de 2005, por el que, en relación con la finca propiedad de la actora sita en la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001, del barrio de Can Caralleu, en Barcelona, se decidió que "no (es) pot valorar la finca qualificada amb clau 27, per no ser expropiable per ministeri de la Llei, acordant l'arxiu d'aquest expedient".

Se solicita en el suplico de la demanda : a) La anulación de la resolución impugnada, "...al haber incurrido dicho órgano administrativo en una clara extralimitación de las funciones que legalmente le corresponden y, en cualquier caso, por haber vulnerado el principio de congruencia o, subsidiariamente, por infringir el Jurado el artículo 103 del DL 1/1990, de 12 de julio - o, en caso de no considerarse de aplicación al supuesto de autos dicho precepto, el artículo 108 de la Llei 2/2002, de 14 de marzo - por cuanto que concurren aquí todos los requisitos exigidos por el mismo para la incoación por ministerio de ley del expediente expropiatorio instado por mi mandante" ; y b) Que se fije el justiprecio de la finca de referencia en 5.892.454 euros, incluido el premio de afección del 5 %, con los intereses legales pertinentes.

Tanto la representación procesal del Jurat d'Expropiació de Catalunya como la del Ayuntamiento de Barcelona codemandado, solicitan en sus escritos de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La finca en cuestión, sita en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001, del barrio de Can Caralleu, en Barcelona, tiene una superficie, no discutida, de 2.226'20 m2, carente de edificación.

Conforme al "Pla especial de reforma interior de Can Caralleu", aprobado definitivamente por la CUB en sesión de 24 de abril de 1996, publicado en el DOGC de 29 de abril de 2005, la finca está calificada como "sistema" y "àrea de parc forestal de repoblació", clave E, asimilada, a tenor del art. 21 NNUU PE, a la clave 28 NNUU PGM ("parques forestales de repoblación").

No tiene por tanto asignado aprovechamiento lucrativo y no está incluida en ninguna de las 5 Unidades de Actuación que contemplan los arts. 14 y 29 a 33 de las NNUU del referido Plan Especial.

Tampoco está incluida en el Polígono Fiscal 512, que es el correspondiente al núcleo de Can Caralleu, situándose la finca en el límite sur de dicho núcleo, del que le separa el vial con el que linda.

TERCERO

Resulta del expediente administrativo, que la propiedad de la finca formuló al Ayuntamiento de Barcelona, en fecha 23 de julio de 2001, la advertencia prevista en el art. 103 del D.L. 1/90, de 12 de julio, instando la expropiación de aquélla por ministerio de ley.

Transcurrido el plazo previsto en el precepto, la parte actora presentó su hoja de aprecio en fecha 15 de noviembre de 2004, reclamando un justiprecio de 5.611.861 euros, más 280.593 euros en concepto de 5 % de premio de afección.

A su vez, el Ayuntamiento de Barcelona presentó su hoja de aprecio fechada el 18 de agosto de 2005, en la que se señala :

  1. Que "encara que el sòl qualificat de Forestal estigui considerat no urbanitzable aquí s'ha de considerar com un sòl urbà ja que l'esmentada "Modificació de PGM del sector de Can Caralleu", els hi otorga l'aprofitament de l'àmbit" ;

  2. Que "La memòria considera aquest sòls a contribuidors a l'acompliment dels estàndards requerits pel barri". Es a dir aquest sòl es assimilable al qualificat de 6b o 6c i per tant, s'opina, que pot valorar-se amb el mateix criteri" ;

  3. Se invoca a efectos de valoración el art. 28.2 de la Ley 6/98, aplicando un aprovechamiento bruto

    de 0'272 m2 techo/ m2 suelo, que deduce del Plan Especial ; y

  4. A falta de un valor básico de repercusión, que "no te definit" el Polígono Fiscal 512, del que por demás la finca se sitúa en su límite exterior, obtiene dicho valor de repercusión con arreglo al método residual (estático), con invocación del art. 28.4 de la Ley 6/98 y del R.D. 1020/93, de 25 de junio, a partir de un valor en venta de 6.113 euros/ m2, y un coste de construcción de 932'33 euros/ m2 de techo construido, resultando en definitiva, con aplicación de los coeficientes reductores que reseña (0'82 "que correspon a la relació entre superficie útil i construïda", y 0'85 "per considerar que el valor donat de 6.113 euros és el de demanda però no d'operació tancada"), un valor del suelo de 1.278.295'11 euros, y un total justiprecio, con la inclusión del 5% del premio de afección, de 1.342.209'86 euros.

    No obstante, el Jurat, en el acuerdo de fecha 23 de diciembre de 2005 cuya legalidad se revisa en este proceso, decidió archivar el expediente, "per no ser expropiable per ministeri de la Llei" la finca de referencia, con fundamento en que su calificación, como parque forestal, clave 27 (en realidad clave 28), la excluye de las previsiones al respecto contenidas en el art. 108 de la Llei 2/2002, de 14 de marzo, d'Urbanisme, en relación con los arts. 200 y 205 al 210 NNUU PGM.

CUARTO

Se plantea por la parte actora, como primer motivo de impugnación, la nulidad del acuerdo del Jurat, en los términos de la demanda, por haber sido adoptado al margen de las funciones que legalmente tiene atribuidas dicho órgano y además, por resultar incongruente con la posición de la solicitante de la expropiación y de la administración expropiante.

Con arreglo al art. 1.1 de la Llei del Parlament 6/95, de 28 de junio, del Jurat d'Expropiació de Catalunya, aplicable al caso por razones temporales, de acuerdo con la D.T. Tercera de la LP 9/2005, de 7 de julio, que sustituyó a la anterior, son funciones de dicho órgano, las de "tasación, peritaje y fijación del justiprecio en los procedimientos expropiatorios que lleven a cabo".

Sus resoluciones (art. 1.2 ) "deben ser necesariamente motivadas y fundamentadas en lo que se refiere a los criterios de valoración seguidos para cada uno de los casos en concreto", y se adoptan (art.4.2 ) "A la vista de las hojas de valoración formuladas por los propietarios, por la Administración o por el beneficiario de la expropiación".

Al respecto, se ha puesto de manifiesto por esta Sala y Sección, en referencia a la LP 9/2005, pero igualmente aplicable a la regulación del Jurat derivada de la LP 6/95, que "en principio, a dicho órgano le está vedado pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de materias o realizar declaraciones de derechos ajenas a su natural competencia, siendo su función técnica, concreta, individualizada y práctica, y no general y doctrinal", si bien, "aún siendo la función del Jurat meramente tasadora, en ocasiones resulta legítimo que efectúe otro tipo de pronunciamientos", debiendo estarse al caso en esto último (Sentencias de 4 de diciembre de 2008, rec....

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