STSJ Navarra , 27 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2005:1237
Número de Recurso351/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISIETE DE OCTUBRE de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON FELIPE ASCORBE SALCEDO, en nombre y representación de DON Aurelio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INDEMNIZACION ACCIDENTE DE TRABAJO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Aurelio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada PAPERTECH, S.L., a indemnizar al actor con la cantidad de 450.759,08 euros (cuatrocientos cincuenta mil setecientos cincuenta y nueve euros y ocho céntimos) de la que le haga pago , así como todo lo demás que proceda en derecho, incluso lo relativo a pago de gastos médicos paramédicos, hospitalarios, de rehabilitación, farmacéuticos de transporte y ambulancia, adquisición de material ortopédico y sanitario.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que tras desestimar la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada y entrando a conocer del fondo del asunto debo estimar en parte la demanda interpuesta por D. Aurelio , frente a la empresa PAPERTECH SL, condenando a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 6.420,53 en concepto de indemnización derivada del accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 17 de julio de 1995."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO

Aurelio , nacido el 20 de junio de 1968, se encuentra afiliado al régimen general de la seguridad social con número NUM000 . El demandante suscribió con la empresa Fivena SA. actualmente denominada Papertech SL, un contrato de trabajo temporal un contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo en fecha 3 de enero de 1.994. En el contrato suscrito entre los litigantes se hacía constar que el demandante prestaría servicios con la categoría de ayudante de máquina con una jornada de trabajo anual de 1.782 horas. La duración inicial del contrato era de 12 meses es decir del 3 de enero de 1994, al 2 de enero de 1995. El contrato de trabajo se prorrogó en primera instancia el 2 de enero de 1995. por un periodo de 12 meses de duración.

SEGUNDO

El día 17 de julio de 1995, el demandante sufrió un accidente de trabajo que fue descrito en el parte de accidente confeccionado en su día del siguiente modo "Después de una rotura del papel empalmando en la máquina llamada lisa, le ha cogido la mano izquierda". TERCERO.- El mismo día 17 de julio de 1995, y a consecuencia del accidente, el demandante pasó a situación de incapacidad temporal, siendo atendido por los servicios médicos de la Mutua Patronal Fremap entidad esta con quien la empresa codemandada tiene concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo. El accidente de trabajo se produjo del modo siguiente: El día 17 de julio de 1995, D. Aurelio , hoy demandante, y que posee la categoría profesional de Ayudante de Máquina, se encontraba ejecutando las funciones inherentes a su categoría, y en concreto se encontraba operando en la máquina denominada lisa. En un momento dado la hoja de papel que se mecanizaba en la máquina, se rompió a la salida del último secador de la máquina continua de fabricación de papel. La hoja al caerse, cayó en el especio existente entre la máquina y los rodillos de la máquina lisa. El espacio entre las máquinas, tiene 1.90 metros de largo por 2 metros de ancho, y la abertura para acceder al espacio existente entre las máquinas, es de 1,20 metros. Para sacar el papel que se había caído entre las 2 máquinas, debía ser introducido entre los dos rodillos inferiores de la máquina lisa denominados rodillo 1 y 2. Estos rodillos se encargaban de sacar por la parte de atrás de la máquina bobinadora, el papel roto. Al ser la hoja de papel tan ancha como los cilindros, la introducción en los cilindros era realizada entre dos operarios uno a cada lado de la máquina. D. Aurelio , se encontraba ubicado en la parte derecha de la máquina llamada de transmisión. Al tener en la mano derecha una empujador, con la mano izquierda procedió a introducir la hoja de papel en los rodillos y en ese momento su mano fue atrapada entre los rodillos número 1 y 2, produciéndole heridas y amputaciones de parte carnosa de los dedos de la mano izquierda. Como consecuencia del accidente, la Inspección de trabajo giró visita el 14 de septiembre de 1995, recogiendo las declaraciones efectuadas por el único miembro del comité de empresa presente en el centro de trabajo en el momento de la visita D. Gabino . En el informe emitido por la Inspección, se recoge la descripción del accidente en la forma establecida en numerales anteriores. La Inspección de trabajo, levantó acta de infracción proponiendo la imposición de una sanción a la empresa, por valor de 150.000 de las antiguas pesetas, al considerar que se habían infringido los artículos 89 90 y 91, de la ordenanza general de seguridad e higiene en el trabajo y los artículo 4.2 d) y 19 del estatuto de los trabajadores , calificando la infracción como grave a tenor de lo establecido en el Art. 19.9 de la Ley 8/1988 de 7 de abril , la infracción fue graduada atendiendo a los criterios establecidos en el Art. 36.2 de la Ley 8/1988 de 7 de abril y en concreto al riesgo existente por...

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