STSJ Galicia 5502/2009, 9 de Diciembre de 2009
Ponente | MARIA ANTONIA REY EIBE |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:10940 |
Número de Recurso | 3979/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5502/2009 |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 0003979 /2009CG
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
A CORUÑA, nueve de diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003979 /2009 interpuesto por Lucas contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.
Que según consta en autos se presentó demanda por Lucas en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado TRANSPORTE AUTO RADIO, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000553 /2009 sentencia con fecha cuatro de Agosto de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Los trabajadores de la empresa demandada vienen percibiendo desde enero de 2.007 un concepto retributivo en cuantía variable cada trabajador denominado en nómina "plus de asistencia".
Publicado el 16 de septiembre de 2.008 en el BOP de Pontevedra el convenio colectivo aplicable, el de transporte público de mercancías por carretera, la empresa procedió a compensar el incremento salarial del convenio a cuenta de dos conceptos retributivos que les venía abonando en nómina: les suprimió el concepto retributivo "a/cta.conv/absorbible" y les minoró lo percibido en concepto de "plus de asistencia". Y en desde la nómina de enero de 2.009 pasó a denominar al "plus de asistencia" como "plus de asistencia absorbible". Tercero.- El día 13 de febrero los delegados de personal presentaron escrito ante la empresa mostrando su disconformidad con la denominación que ésta le había pasado a dar al plus de asistencia e indicando que se trataba de un concepto retributivo consolidado, que constituía una condición más beneficiosa y que no podía absorberse con subidas salariales de ningún tipo, a lo que la empresa contestó el día 25 que entendía que sí era un concepto retributivo absorbible y compensable. Cuarto.- Las retribuciones de los trabajadores de la demandada, en su conjunto, son muy superiores a las reconocidas por el convenio colectivo aplicable. Quinto.- Por acuerdo de los delegados de personal se facultó al actor para presentar demanda de conflicto colectivo, en la que solicita que se declare que el plus de asistencia no es absorbible y por consiguiente se declare nula o improcedente la modificación introducida por la empresa y se la condene a pasar por las anteriores declaraciones, a cuyo fin presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 12 de mayo, intentándose sin efecto el día 27.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lucas como delegado de personal contra Transporte Autoradio, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora sobre conflicto colectivo, recurre en suplicación dicha demandante solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba segundo, a fin de que se sustituya por el tenor literal que propone en el escrito de recurso.
La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del...
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