SAP Madrid 1492/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteJESUS DE JESUS SANCHEZ
ECLIES:APM:2009:15479
Número de Recurso344/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1492/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01492/2009

Apelación RP 344/09

Juzgado Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 480/08

SENTENCIA Nº 1492/ 09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

  1. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)

  2. Francisco Cucala Campillo

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 480/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid y seguido por un delito AMENAZAS y VEJACIONES siendo partes en esta alzada como apelante Sabino y como apelados Sabino, Crescencia, EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 25 de noviembre de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados:" Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que entre las 19,37 y las 21#07 horas de los días 10 y 11 de Marzo de 2007, el acusado Sabino, mayor de edad y sin antecedentes penales, con animo de amedrentarla realizo varias llamadas a su ex-pareja Crescencia diciéndole "... me las vas a pagar todas juntas, yo iré a cárcel y me importa tres cojones ir tres veces, ten cuidado cuando salgas porque se donde estas y en cuento salgas la voy a liar, ahora entiendo las palizas que te daban, pocas te deban,...te tenían que haber matado,... ten cuidado no empieces a ir al hospital...". Así mismo le profirió de forma reiterada expresiones, como"... tienes menos vergüenza que las putas de la c/ Montera, por follarte aun punto negro en la puta c/ Moratín,... has caído tan bajo, que ni la mierda cae tan bajo,..." Como consecuencia de estas denuncias se acordó una medida de alejamiento a favor de la denunciante, con fecha 14 de Marzo de 2007, por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Majadahonda". En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Condeno al acusado Sabino, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de AMENAZAS y de una falta continuada de VEJACIONES, asimismo definidos, a la pena, por delito, de prisión de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros a Crescencia, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y comunicar por cualquier medio con ella por tiempo de tres años y por, la pena de Ocho días de Localización Permanente y al pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procuradora Dª. Mª Jesus Rivero Ratón en nombre y representación procesal de D. Sabino que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 30 de noviembre de 2009 .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Sabino y por la representación procesal de Crescencia contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, invocando como motivo de recurso, en el caso del condenado, así como infracción de normas y garantías procesales por falta de claridad en la relación de hechos probados y por no motivarse la fijación de la penas impuestas, y en el caso del recurso interpuesto por la acusación particular, se invoca como motivo de recurso, infracción legal por indebida inaplicación del artículo 57 del Código Penal .

SEGUNDO

Comenzaremos en primer término por el examen del recurso presentado por la representación procesal de Sabino .

  1. En este sentido, y por lo que se refiere a la alegación de concurrencia de error en la valoración de la prueba, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

    Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

    El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

    La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

    Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003\413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

    No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito continuado de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal y de una falta continuada de vejaciones...

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