STSJ Navarra , 29 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2005:1195
Número de Recurso476/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 903/2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona/Iruña, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000476/2003, promovido contra la Resolución de 26-2-2003, del Jurado de Expropiación de Navarra, pro el que se fija el precio de la parcela a expropiar propiedad del recurrente en 58.526,84 , como consecuencia del Expedietne de Expropiación Forzosa incoado mediante Orden Foral 47/2000, de 2 de Marzo , para la "Urbanización exterior del Hospital Garcia Orcoyen de Estella", siendo en ello partes: como recurrente D. Benito , representado por la Procuradora Dª MYRIAM GRÁVALOS SORIA y dirigido por el Letrado D. JOSE RAMON LECUMBERRI MARTINEZ; y como demandada EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el SR. ASESOR JURIDICO; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 15 de Abril de 2.003, contra la resolución citada en el encabezamiento, solicitando el recurrente en demanda que se declare la nulidad de ese acto y que se fije el Justiprecio en 283.381,37 , más el 5% de premio de afección e intereses legales desde la fecha de ocupación de la finca expropiada.

SEGUNDO

La Administración Foral de Navarra, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la revisión del precio fijado por el Jurado de Expropiación.

TERCERO

Se practicaron las pruebas documental y pericial, está ultima previa designación judicial del perito Arquitecto, propuestas por la actora y fue inadmitida por innecesaria la testifical propuesta por esa parte.

CUARTO

Presentados Los escritos de conclusiones, se procedió a un nuevo turno de la ponencia y a señalar para votación y fallo el 27 de Septiembre de 2.005, mediante providencia del día 23 de los corrientes.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Jurado de Expropiación ha fijado el valor del suelo "de acuerdo con las informaciones recabadas a cerca de los valores de suelos de idénticas o análogas características al expropiado ..."

(fundamento jurídico cuarto, in fine).

No se señalan en esa resolución ni la fuente de las informaciones que se dicen recabadas ni se describen con referencia a su situación, tamaño y naturaleza las fincas que se consideran de análogas características a la expropiada, lo que impide discutir la idoneidad de la comparación, esto es, su adecuación a los parámetros establecidos por el artículo 26-1 de la Ley 6/1998 sobre régimen del suelo y valoraciones .

Como hemos dicho en la sentencia de 28-6-2002 (recurso 576/00) la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado no pueden extenderse a datos fácticos que no constan en la resolución y que en casos como el presente son esenciales para la determinación del justiprecio por el método de comparación.

Antes bien, hay que dilucidar si el suelo expropiado se debe valorar como urbanizable dado su destino a la ejecución de una infraestructura de interés general o como no urbanizable, ya que del resultado de esa opción depende la aplicación de uno u otro método valorativo (Artículo 26 y siguientes de la Ley 6/1.985 de 13 de Abril).

SEGUNDO

La modificación del PGOU de Estella, aprobada en 1.999 con miras a la ampliación del Hospital García Orcoyen, no preveé la ejecución de la dotación realizada en la finca expropiada al recurrente. Pero esa dotación de aparcamiento realizada de acuerdo con el proyecto de urbanización exterior del Hospital, aprobado en 2.000, es una consecuencia natural del desarrollo o ejecución de esa infraestructura general, y por lo tanto su imprevisión en el plan de ordenación no es óbice a la valoración del suelo expropiado (no urbanizable según el planeamiento en la fecha de iniciación del expediente de justiprecio) como suelo urbanizable de conformidad con la doctrina legal invocada por el recurrente.

Pero esa doctrina no puede mantenerse con...

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