STSJ Galicia 894/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteJULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ECLIES:TSJGAL:2009:10705
Número de Recurso8508/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución894/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00894/2009

PONENTE: JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008508 /2006

RECURRENTE: Armando, Adoracion

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

CODEMANDADO: CONCELLO DE MIÑO(A CORUÑA), FADESA INMOBILIARIA,S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JULIO CESAR DIAZ CASALES

A CORUÑA, nueve de Diciembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008508 /2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Armando, Adoracion, representado por el procurador D./Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, dirigido por el letrado D./Dª JOSE MANUEL GONZALEZ-NOVO MARTINEZ, contra ACUERDOS DE 29-05-06 RESOLUTORIOS DE JUSTIPRECIO DE FINCASSG- NUM000 Y NUM001 EXPROPIADAS POR AYUNTAMIENTO DE MIÑO PARA LA OBRA PLAN PARCIAL DEL SECTOR RESIDENCIAL DEPORTIVO DE PERBES-SAN XOAN DE VILANOVA, T.M. MIÑO. EXPTE. 3448 Y 3724 /2006. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada CONCELLO DE MIÑO(A CORUÑA), FADESA INMOBILIARIA,S.A., representada por el procurador D./Dª LUIS SANCHEZ GONZALEZ, JOSE- MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigido por el letrado D./Dª CARLOS ABAL LOURIDO, RAMON MARTINEZ MARTINEZ .

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de Diciembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 393.303 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Las actoras, Dª Armando y Dª Adoracion, impugnan los Acuerdos del Jurado provincial de Expropiación de A Coruña, de fecha 29 de mayo de 2006, resolutorios del justiprecio de las fincas SGNUM000 y NUM001 del expediente, expropiadas por el Ayuntamiento de Miño para la obra del Plan Parcial del Sector Residencial Deportivo de Perbes- San Xoán de Vilanova, situadas en el término municipal de Miño.

Segundo

Además de otros problemas puntuales relativos a otros asuntos, la cuestión principal ya ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 7367/07, en el que ya se había planteado respecto a este procedimiento expropiatorio que se había aplicado incorrectamente el método valorativo del artículo 27.1 de la Ley 6/98, consistente en aplicar, para la valoración del suelo, al aprovechamiento que le correspondía del valor básico de repercusión en polígono deducido de las ponencias de valores catastrales, porque estas últimas habían sido aprobadas en agosto de 2003, más de tres meses después de la fecha de exposición al público de del proyecto de expropiación, tiempo, este último, al que había que atenerse para proceder a las valoraciones, tal como indica el art. 24 de la Ley 6/98 por haberse acudido a un procedimiento expropiatorio de tasación conjunta, al no ser aplicables estas últimas como criterio de valoración con efecto retroactivo.

Tercero

En cuanto a todo ello, como ya se decía en la sentencia ya dicha, la parte demandante ha centrado sus esfuerzos en defender que su tasación debe ser realizada con arreglo al método residual, por resultar inaplicables los valores de repercusión contenidos en la ponencia de valores de 2003, mostrando total concurrencia con los argumentos expuestos en su voto particular por un miembro del Jurado de expropiación. En la resolución de ésta pretensión son varios elementos que la Sala ha tomado en cuenta, y que pasamos a exponer resumidamente del modo siguiente:

1) El tiempo de iniciación del expediente o fase de justiprecio, es determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al art. 36 de la Ley Expropiatoria, concretándose tal momento en aquel en el que el expropiado recibe un oficio de la Administración interesándole la formulación de su hoja de aprecio, o aquél en que se notifica a los primeros el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo (SSTS de 16 de mayo, 7 y 19 de noviembre de 1.979, 4 de febrero de 1985 y de 28 de mayo y 14 de junio de 1.996, entre otras muchas). Al tratarse de un procedimiento de tasación conjunta (artículos 142 y 143 Ley 9/2002 de 30 de diciembre y 24 y 36 Ley 6/1998 de 13 de abril ) habrá que estar al momento de exposición al público del proyecto de expropiación lo que en el supuesto que estamos enjuiciando tuvo lugar el 5 de mayo de 2003.

2) La finca expropiada se encontraba clasificada por el PGOM aprobado por el Ayuntamiento de Miño el 8 de agosto de 2002 como suelo urbanizable delimitado, por lo que su valoración se rige por el artículo 27 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, (precepto que al igual que el resto del articulado de dicha Ley ya se encuentra derogada, pero es aquí aplicable ratio temporis), que, tanto en su redacción original como tras su modificación, preveía acudir al método residual como sistema de valoración únicamente cuando no fuera factible deducir el valor de repercusión establecido en la ponencia de valores catastrales, si bien es cierto que en su redacción original se aludía únicamente a "los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" con cierta generalidad, mientras que tras la modificación se acotan los supuestos y se precisa que se ha de entender por perdida de vigencia, y se incluye la "inaplicabilidad" de los valores contenidos en la ponencia de valores catastrales, como referida a la perdida de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta en...

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