SAP Murcia 281/2009, 2 de Diciembre de 2009
Ponente | JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES |
ECLI | ES:APMU:2009:2392 |
Número de Recurso | 366/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 281/2009 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00281/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 366/2009
JUICIO VERBAL Nº 568/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 281
Iltmos. Sres.
-
José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
-
Matías M. Soria Fernández Mayoralas
-
José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a dos de Diciembre de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal posesorio número 568/2007 -Rollo 366/2009-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actor Don Pedro Enrique, representado por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigido por el Letrado Don A. Fernández Amorós, y como demandada la mercantil GRUPO CIDAMA PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.L., representada por la Procuradora Doña Carmen Almudena Cler Guirao y dirigida por el Letrado Don Valeriano Avilés Tárraga. En esta alzada actúa como apelante la demandada, representada ante este tribunal por la Procuradora Doña Eva Escudero Vera, y como apelado el demandante, representado ante este tribunal por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier, en los referidos autos, tramitados con el número 568/2007, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por Pedro Enrique contra GRUPO CIDAMA, PROMOTORES INMOBILIARIOS, s.l., condenando a la demandada a mantener al actor en la posesión del camino existente en la actualidad y ratificándose la suspensión de las obras realizadas en la finca sita en la localidad de San Pedro del Pinatar, paraje de Los Cuarteros y que linda al norte con Roberto, al sur con Luis Miguel, al este con Calixto y al oeste con el resto de la finca matriz, finca NUM000, con expresa condena en costas a la parte demandada y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, respecto de la cual podrán accionar, si les interesare en el juicio correspondiente.
Llévese inmediatamente a efecto esta resolución, con apercibimiento al demandado con la demolición a su costa de lo que allí en adelante edificare".
Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada que, una vez admitido a trámite por el Juzgado, interpuso, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, teniendo entrada en el mismo en fecha 10 de noviembre de 2009, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 366/2009, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 1 de diciembre de 2009 su votación y fallo.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ejercitada por la representación procesal de Don Pedro Enrique las acciones previstas en los artículos 250.1.4º y 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base, en síntesis, a que la demandada, la mercantil GRUPO CIDAMA PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.L., con el inicio de la ejecución de una obra sobre un solar ocupó el callejón de acceso a una vivienda de su propiedad, con lo que se le privó o despojó del paso del que estaba disfrutando; que, para el caso de que se entendiese que los actos de desposesión no se habían consumado, era irrefutable que se había producido una auténtica perturbación posesoria, y que los hechos también suponen una perturbación de su derecho de propiedad sobre un trozo que fue demolido por la demandada y sobre el referido paso; y estimadas por la sentencia de instancia las acciones ejercitadas, frente a esta resolución interpone recurso de apelación dicha mercantil, alegando: a) excepción de falta de legitimación activa y, subsidiariamente, la de litisconsorcio activo necesario, por cuanto que la vivienda está arrendada y, por tanto, serían los arrendatarios los poseedores y legitimados para impetrar la protección interdictal, y que la posición del actor debería tender en última instancia a coadyuvar la posición jurídica de los verdaderamente perjudicados, cuales son los inquilinos que poseen la vivienda; b) error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por entender que no se cumplen los requisitos exigidos para el éxito de las acciones interdictales; c) que, en todo caso, estaríamos ante actos clandestinos que no afectan a la posesión y ante un abuso de derecho por parte del actor, utilizando incluso la paralización de las obras para obtener un enriquecimiento injusto; y d) improcedente imposición de costas, por estar ante una estimación parcial de la demanda.
Pues bien, comenzando por las alegadas excepciones de falta de legitimación activa y de litisconsorcio activo necesario, se ha de recordar que, respecto a la legitimación activa en los juicios de protección sumaria de la posesión, es unánime la jurisprudencia al determinar que la tiene todo poseedor, tanto mediato como inmediato. Así, el artículo 446 del Código Civil establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión y ser amparado y restituido en la misma, empleando un término tan amplio que alcanza a cualquier poseedor; y, por otro lado, el artículo 432 del mismo Código distingue entre la posesión en concepto de dueño y en concepto de tenedor de la cosa o derecho para conservarlo o disfrutarlo, perteneciendo el dominio a otra...
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