STSJ Castilla-La Mancha 1915/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2009:4838
Número de Recurso496/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1915/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01915/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº.: 496/09

Ponente:Sr. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª María del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a nueve de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1915

En el Recurso de Suplicación número 496/09, interpuesto por Dª Melisa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha veinticuatro de febrero de 2009, en los autos número 588/08, sobre reclamación por Jubilación, siendo recurrido por INSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la actora Melisa, debo absolver y absuelvo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

Primero

La parte actora Melisa, con DNI nº NUM000, nacida el 25-12-37, prestó sus servicios en "Telefónica de España SA" hasta su cese con efectos de 1-3-96 pasando a la situación de prejubilación, por lo cual suscribió un contrato de prejubilación de tal clase con la compañía, pasando a percibir las correspondientes compensaciones pactadas, entre las que se incluían el coste del convenio especial suscrito con la TGSS, todo ello al amparo de las medidas de adecuación de plantilla previstas en el Convenio Colectivo 1995-6 .

Tercero

Agotado el periodo de prejubilación, solicitó la jubilación anticipada que le fue reconocida mediante resolución del INSS de 20-1-98 en cuantía del 60% de su base reguladora de 222.651 ptas. con efectos de 26-12-97, reconociéndose 44 años cotizados.

Tercero

Solicitó la mejora de su prestación el 10-3-08, que le fue denegada mediante resolución del INSS de 14-5-08; presentada la preceptiva reclamación previa la anterior fue confirmada por resolución de 3-7-08.

Cuarto

La cuestión debatida en el presente procedimiento afecta de manera notoria a un gran número de beneficiarios, circunstancia alegada por ambas partes en el acto del juicio.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1, recaída resolviendo reclamación sobre mejora de Jubilación, por la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a solicitar la nulidad de la Sentencia, por considerar que ha incurrido en infracciones normativas causantes de indefensión, que concreta en la vulneración del artículo 97,2 de la Ley Procesal Laboral, de los artículos 209 y 218 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución. De modo subsidiación, en el segundo motivo se persigue la modificación de su contenido probatorio, en los términos que propone, y finalmente, en el tercer motivo, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en la Disposición Transitoria Tercera , apartado 1, norma 2ª, de la Ley General de la Seguridad Social, conforme a la redacción de la misma introducida por la Ley 40, de 4-12-07 . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO

La pretendida existencia de infracción procesal causante de indefensión se concreta, en la petición de la parte, en lo que considera que es una incongruencia omisiva, por no haber dado respuesta a lo alegado en su demanda, en concreto en el hecho séptimo de la misma, respecto a la existencia de otras resoluciones del INSS contrarias a la que le fue remitida a la misma, sobre lo que, señala, la Sentencia no se pronuncia, provocando así, consecuencia de tal incongruencia omisiva, una situación de indefensión.

Al respecto debe de señalarse que, como doctrina general resumida, en relación con una solicitud de nulidad de una Sentencia por imputarle a la misma haber incurrido en infracción procesal, cobijada tal petición en el apartado a) de la Ley Procesal Laboral, debe concurrir, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de tres exigencias ineludibles, que deben de manifestarse para que pueda ser estimada, y que, a saber, son las siguientes: a) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 CE -, razonando adecuadamente sobre ello; b) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal la ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma (STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, Rollo 1336/07, entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad (STC nº 124/94 ); c) Finalmente, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional ).

Añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con constancia en el acta del juicio, pues en otro caso, se está convalidando con la actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado le ha sido adverso.

Junto a lo que se ha señalado, también procede resaltar que, tal y como se recuerda por la parte impugnante del recurso, la incongruencia, básicamente, supone conceder en la Sentencia más de lo pedido ("ultra petita"), o distinto de lo pedido ("extra petitia") en demanda, o la existencia de contradicción interna entre el razonamiento y el contenido de lo decidido en el fallo, o incluso, en los diversos pronunciamientos del fallo (STS 23-2-00, Sala I ). Pero no puede considerarse tal la mera omisión en dar respuesta expresa a una manifestación de las contenidas en los hechos de la demanda, si no se plasma en la petición contenida en el Suplico de la demanda nada que esté directamente relacionado con ello.

Pues bien, partiendo de lo que se viene diciendo, resulta que, de una parte, el no...

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