STSJ Navarra , 30 de Junio de 2005

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2005:882
Número de Recurso239/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE JUNIO de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON DAVID MODREGO JIMENEZ, en nombre y representación de DON Agustín , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Agustín , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se le declare que como consecuencia de las secuelas o dolencias que padece por el accidente de trabajo sufrido el 8 de agosto de 2002, el mismo se encuentra incapacitado de manera total para su profesión habitual, condenando a las demandadas en su respectivo carácter, a estar y pasar por esta declaración, con derecho a las consecuencias económicas derivadas de las anteriores declaraciones, más las mejoras y revalorizaciones legales correspondientes, o con carácter subsidiario se declare que se encuentra incapacitado de manera parcial, condenando a las demandadas en su respectivo carácter, a estar y pasar por esta declaración, con derecho a las consecuencias económicas derivadas de las anteriores declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Agustín frente al INSS, la TGSS, la MUTUA ASEPEYO y la empresa GUARDIAN NAVARRA S.L. GLAS (VIDRIO), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- DON Agustín , nacido el quince de febrero de 1.961, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con numero NUM000 . El demandante vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GUARDIAN NAVARRA S.L. GLAS (VIDRIO), ostentando la categoría profesional de Operario y siendo su base reguladora, a los efectos de la pretensión que hoy se deduce, de 20.320,20 euros anuales en el caso de la incapacidad permanente total solicitada de forma principal y de 1.678,65 euros mensuales, en el caso de la incapacidad permanente parcial, solicitada de forma subsidiaria.- SEGUNDO.- El día 8 de agosto del año 2.002, el demandante sufrió un accidente de trabajo, que fue descrito del siguiente modo, en el correspondiente parte de accidente: "inspeccionando hojas de vidrio en un caballete, el operario se apoya en los travesaños y uno de ellos se desprende y el trabajador cae al suelo".- El demandante pasó a situación de incapacidad temporal el 8 de agosto del año 2.002, siendo atendido por los servicios médicos de Mutua Asepeyo, entidad esta con quien la empresa codemandada tiene concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo.- Como consecuencia del accidente, el demandante sufrió una fractura conminuta de calcáneo del pie izquierdo, con ligero hundimiento que interesaba la articulación subastragalina.- Tras el tratamiento inicialmente instaurado y dado que clínicamente persistían las molestias, se le practicó el 30 de abril del año 2.003 una artrodesis subastragalina en la clínica del Pilar de Zaragoza. En la revisión de 24 de julio del año 2.003, se apreció en rayos X signos de consolidación de la artrodesis y al continuar con molestias, fue infiltrado con ozono. A partir del 20 de agosto del año 2.003, el demandante comenzó una deambulación más intensa y reinició la vía normal. - El cuadro clínico doloroso reapareció con posterioridad, evolucionando tórpidamente con aumento del dolor al apoyo del pie en el suelo, prescribiéndose un tratamiento ortopédico para pie plano valgo con colocación de plantillas que disminuyen la clínica dolorosa.- Al actor se le practicó una grammagrafía ósea en octubre del año 2.003 y el 15 de diciembre de ese mismo año fue remitido para valoración a la unidad de pie del hospital de Asepeyo en la localidad de Sant Cugat, donde, tras revisar al demandante, se informó que las secuelas eran definitivas.- TERCERO.- Incoado expediente de invalidez para las lesiones padecidas por el reclamante derivadas de la contingencia de accidente de trabajo, fue este referenciado con el número 31/2004/50357800. Tras realizarse el correspondiente informe de valoración médica, el E.V.I. de la Dirección Provincial del INSS, efectuó la propuesta correspondiente en fecha 5 de mayo del año 2.004, propuesta que fue acogida por la Dirección Provincial del INSS en resolución de 18 de mayo del año 2.004, en la cual, se declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizadles conforme al numero 90 del baremo vigente con la cantidad global de 973,64 euros. - Las lesiones tenidas en consideración en vía administrativa fueron las siguientes: fractura conminuta de calcáneo derecho que no ha terminado de consolidar. - CUARTO.- El demandante mostró su disconformidad con la resolución dictada en vía administrativa y a tal efecto interpuso la correspondiente reclamación previa en fecha siete de julio del año 2.004, la cual fue desestimada sobre la base de las causas siguientes: "Revisado su expediente por el E.V.I. y vistos los informes médicos aportados se comprueba que las lesiones que padece fueron correctamente valoradas en su día. Se ratifica la resolución impugnada por considerarla ajustada a derecho."- La resolución desestimando la reclamación previa fue dictada el 14 de diciembre del año 2.004.- QUINTO.- El demandante presenta en la actualidad una secuela postraumática en pie derecho consistente en pie doloroso, inestable, con pseudo artrosis de la subastragalina y eversión a la carga.- SEXTO.- El demandante desempeñaba en la empresa demandada las funciones propias de la categoría de operario de producción, siendo las tareas habituales las que se detallan a continuación: 1.- Recogida de vidrio a mano:

15%.- En esta tarea, el operario espera junto a la línea de rodilos las bandas cuyas dimensiones no permiten ser recogidas en las evacuadoras automáticas, las recoge él solo o junto con otro compañero dependiendo de las dimensiones y/o el peso de las mismas, y la va colocando en un dolly (soporte).- 2.- Embalaje del vidrio: 5%.- En esta tarea el operario ha de embalar el vidrio que, por sus pequeñas dimensiones o por los requerimientos del cliente, no puede ser evacuado directamente con carretillas y eslingas.- Para esta tarea el operario debe manipular las piezas de madera (cabezal o cuadros) y cerrar los embalajes. El cierre del embalaje se realiza con flejadoras neumáticas.- 3.- Control de evacuadoras: 15%.- La evacuadora es una máquina que por medio de una ventosas recoge las banadas de vidrio que van llegando por una cinta transportadora y cuyas dimensiones (3 x 3,21 mts) no permite una recogida a mano.- En esta tarea el operario debe vigilar la consola electrónica de control y observar la pantalla de ordenador para controlar las medidas de las hojas de vidrio, el número de hojas que vienen a cada evacuadora, ver cuando una evacuadora está llena para ayudar al carrero en su...

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