SAP Barcelona 628/2009, 25 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución628/2009
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha25 Noviembre 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 1025/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 945/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SABADELL

S E N T E N C I A nº 628/09

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de 2.009.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 945/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, a instancia de Dª. Rosaura y D. Carlos Manuel, contra AGRUPACIÓ NARCÍS GIRALT; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Junio de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Don/Doña Josep Gubern Vives en nombre y representación de Don/Doña Carlos Manuel y Don/Doña Rosaura, contra la entidad AGRUPACIONS PROFESSIONALS NARCIS GIRALT, representada por el Procurador/a de los Tribunales Don/Doña María Dolores Alavedra Berenguer DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a la entidad AGRUPACIONS PROFESSIONALS NARCÍS GIRALT a talar a su costa en el término de 1 mes desde la notificación de la presente resolución los seis cipreses que lindan entre la propiedad de los actores en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002, de Sabadell y la de la entidad demanda sita la calle DIRECCION001 nº NUM003, y absolviendo del resto de los pedimentos deducidos en su contra, debiendo cada parte sufragar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2.009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Los Sres. Carlos Manuel Rosaura dirigen demanda frente a Agrupació Narcís Giralt, en su condición de propietaria de la finca colindante a la suya ejercitando acción negatoria y solicitando, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1 a 3 y 35 de la Ley 13/ 1990, sea condenada a: 1º) cortar los árboles plantados en su finca a una distancia inferior a 2,90 mts de la pared que separa las fincas de las partes en litigio y

  1. ) rebajar a su costa la altura de los árboles más cercanos a la finca de los Sres. Carlos Manuel Rosaura hasta que su altura y el diámetro de su copa no perturbe la pacifica posesión de los actores.

    Relatan en su demanda que desde hace dos años han advertido la presencia de una hilera de árboles plantados de forma inadecuada por su proximidad a la pared divisoria y también por estar muy juntos unos de otros con el peligro de caer dada su morfología. Añaden que, cuando hace viento, llenan de hojarasca su jardín, les privan de la luz solar, favorecen el acceso a su finca y están creciendo de una manera preocupante pudiendo llegar a una altura de 30 metros.

    Las perturbaciones que se plantean por los actores como causadas por los árboles existentes en la propiedad de la entidad demandada son cuatro:

    1. - permiten acceder a su finca trepando.

    2. - privación de la luz solar tanto en invierno como en verano.

    3. - peligro de caída sobre su finca por la morfología de los árboles.

    4. - caída de hojarasca, ramas y semillas.

    La demandada se opuso argumentando en esencia que los árboles en cuestión se hallaban en el jardín de la finca hoy de su propiedad antes de que le fuera transmitida, lo que era conocido por la adversa al tiempo de adquirir la suya. Y en cuanto a la situación de perturbación descrita en la demanda considera que hoy no existe inmisión alguna porque los árboles existentes están siendo podados y mantenidos constantemente. De existir alguna ésta sería inócua y derivada de la normal relación de vecindad.

    Niega el riesgo de caída de los árboles, que éstos priven de luz a los actores, que generen hojarasca y también que exista peligro de que alguien penetre en su finca aprovechando la situación de los árboles junto a la pared divisoria.

    La sentencia dictada en primera instancia aplica a la situación descrita la regulación prevista en la ley 13/1990 por ser la vigente al tiempo de la presentación de la demanda,rechaza la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada por entender imprescriptible la acción ejercitada y, tras valorar la prueba practicada considera que los árboles que rodean el muro divisorio infringen la previsión contenida en el artículo 35 de la Ley 13/1990 .

    A mayor abundamiento razona que también concurren las demás inmisiones denunciadas que exceden de lo que un vecino debe tolerar pues privan de luz y de sol a la finca de los actores y llenan de ramas, hojas y suciedad el fundo vecino. También estima acreditado que los árboles plantados a treinta o cuarenta centímetros de la pared divisoria han alcanzado una altura de 8 o 10 mts y se encuentran desequilibrados y muy próximos unos de otros por lo que existe riesgo de caída y de rotura de ramas grandes y peligro de vuelco añadiendo que pueden llegar a alcanzar 30 mts de altura. Considera en definitiva acreditado que existen perjuicios actuales y condena a la demandada a su tala.

    El recurso que debe resolverse ha sido interpuesto por la entidad demandada y se funda en los motivos siguientes: 1º Infracción de la normativa aplicable. Prescripción de la acción ejercitada por aplicación del artículo 546.5.2 Código Civil de Catalunya. Prescripción en cualquier caso por transcurso de los 10 años previstos en el artículo 41 Ley 13/1990 .

  2. No existe vulneración de las relaciones de vecindad. Indebida aplicación del artículo 35 Ley 13/1990 .

    Y en cuanto a las restantes perturbaciones denunciadas no existe privación de luz solar, no existe peligro de caída de los árboles y tampoco caída de hojarasca.

    En definitiva niega que exista inmisión y si la había ésta se ha solucionado con la poda realizada de forma frecuente. Niega la existencia de un daño y si existe alguna inmisión esta es inócua o, en cualquier caso, tolerable.

SEGUNDO

Son hechos de los que hay que partir por ser de relevancia para resolver la cuestión planteada los siguientes:

  1. -Los actores adquirieron en fecha 1196 la finca colindante con la de la entidad demandada iniciaron obras de adecuación de la vivienda y entraron a vivir en el año 1999. La entidad Agrupació Narcis Giralt adquirió la finca en el año 1998 y en esa fecha el jardín existente en el patio interior se encontraba abandonado.

    En la actualidad y desde el año 2002 el jardín se encuentra cuidado y atendido por un jardinero (declaración testifical Sr. Juan Alberto e interrogatorio de ambas partes y documental folio 85 a 88).

  2. -En zona próxima a la pared divisoria de ambas fincas hay plantados seis cipreses que pueden alcanzar una altura de entre 25 y 30 mts. Se han plantado con una separación de un metro entre si y muy próximos a la citada división. En la fecha de emisión del informe acompañado a la demanda tenían una altura de entre 9 y 10 metros y un importante diámetro de copa (más de 10 metros), (informe pericial obrante al folio 25 y fotografías acompañadas a la demanda).

  3. -En fecha 14 de noviembre de 2006, con posterioridad a la presentación de la demanda, se podaron las ramas de los cipreses que pudieran entrar en el patio de la finca vecina, (documento firmado por Don. Juan Alberto y ratificado mediante su declaración en juicio y corroborado por las partes en el acto de la vista), sin que haya constancia de poda de estas características con anterioridad.

  4. -En diversas ocasiones los hoy litigantes han intentado llegar a un acuerdo siendo significativo que los actores, según expresan al declarar, no pretendían perjudicar los árboles sino que perseguían exclusivamente evitar la pérdida de luz en su predio y pretendían inicialmente fueran cortados y quedaran a una altura que no les privara de luz.

TERCERO

De entrada cabe decir que la cuestión ligitiosa se enmarca en los límites que deben ser observados en las siempre delicadas relaciones de vecindad -relaciones jurídicas de carácter permanente- y específicamente el debate se centra en si los seis cipreses plantados en la finca de la entidad demandada molestan a la actora de forma grave con posibilidad cierta de ocasionar daños en su finca.

El derecho histórico catalán regulaba con profusión y detalle esta materia en las ordenaciones de SANCTACILIA. No puede desconocerse la importancia fundamental que el artículo 1 CDCC vigente al tiempo de presentarse la demanda atribuye al elemento histórico a la hora de interpretar y de integrar el derecho civil catalán.

En concreto y en lo que nos afecta las Ordinacions establecen las reglas que deben observarse al plantar árboles para que no perjudiquen al vecino, quien -si no se respetan- tiene el derecho a pedir que sean cortados. Del mismo modo se prohíbe plantar árbol que permita subir y acceder al predio vecino.

Así la ordinació 26 señalaba...

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