SAP Santa Cruz de Tenerife 395/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2009:3510
Número de Recurso531/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución395/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

S E N T E N C I A Núm. 395.

Rollo núm. 531/09.

Autos núm. 121/07.

Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

==================================

En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de diciembre de dos mil nueve.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 121/07, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por DON Raúl, DON Jose Francisco, DON Pablo Jesús, DON Casiano, DON Ezequias, DON Jenaro y DON Ovidio, que han comparecido ante este Tribunal representados por el Procurador don Javier Fernández Domínguez y dirigidos por el Letrado don Federico González Camacho, contra DON Carlos José y DON Artemio, que ha comparecido ante este Tribunal representados por el Procurador don Borja Machado Rodríguez de Azero y dirigidos por el Letrado don Miguel Cano Miguel, y contra DON Enrique, que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora doña Ana Mª Hernández Oramas y dirigido por el Letrado don José Luis Sánchez Parodi Pascua; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña Olga Martín Alonso dictó sentencia el tres de noviembre de dos mil ocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por don Raúl, don Jose Francisco, don Pablo Jesús, don Casiano, don Ezequias, don Jenaro y don Ovidio, contra don Artemio, don Carlos José, y don Enrique, DEBO DECLARAR Y DECLARO reconocer el derecho de los actores a que se hagan efectivas las cantidades pendiente de abonar a éstos para pagar a la Seguridad Social el convenio especial acordado en la cláusula novena del acuerdo entre la representación de la empresa y los trabajadores demandantes el día 13 de marzo de 2.003. No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por las representaciones de los demandados Don Artemio, Don Carlos José y Don Enrique, en los que solicitaban que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, peticiones a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dichas partes por veinte días para la interposición de tales recursos; en el plazo conferido, se interpusieron por escrito dichos recursos con exposición de las alegaciones en que se fundaban las respectivas impugnaciones, de los que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso e impugnó la sentencia, dando traslado de la impugnación a las demás partes por diez días; en el referido plazo los demandados presentaron escrito oponiéndose a dicha impugnación.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos de los recurso, de oposición e impugnación a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintitrés de octubre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada estimó en parte la demanda en la que los actores, antiguos trabajadores de la entidad CCV CONVERFLEX S.A. (titular de una empresa dedicada la fabricación de papel de aluminio para cajetillas de cigarrillos), ejercitaban la acción individual de responsabilidad de los administradores de las sociedades anónimas y reclamaban a los demandados la cantidad de 61.449,36 euros por los perjuicios a resarcir y la de 21.000 euros por "daños morales".

Esta pretensión se fundaba, en síntesis, en que, como consecuencia de la crisis del sector en el que operaba dicha sociedad y tras la iniciación de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) el 25 de febrero de 2003, se había llegado a un acuerdo entre la empresa y los trabajadores, el 12 de marzo de 2003, en el que aquélla se obligaba a financiar un convenio especial de Seguridad Social respecto de determinados trabajadores, y pese a las reclamaciones efectuadas al respecto, no habían obtenido lo acordado. A raíz de ese incumplimiento, formularon una reclamación ante la jurisdicción laboral, en la que se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 3 de esta Capital en la que se reconoció dicho derecho, de igual modo incumplido por la liquidación y extinción de la sociedad.

  1. La sentencia de primera instancia ha sido apelada por los tres demandados condenados cada uno de los cuales articula su impugnación en escrito separado:

    1. El Sr. Artemio alega como motivos de su recurso, en síntesis, los siguientes:

      i. La falta de legitimación pasiva, pues no ostentaba la condición de administrador de la sociedad sino la de simple apoderado, y no era administrador de hecho como se le considera en la sentencia impugnada.

      ii. La falta de legitimación activa de los actores por no acreditar los requisitos para estar dentro del acuerdo que integra una de las bases de la pretensión.

      iii. La inexistencia de responsabilidad de los administradores con base en: (i') Ser el convenio una "actuación de imposible cumplimiento" porque el desarrollo normativo de la Ley 35/2002, plasmado en la Orden TAS 2865/2003, requería la formulación de la solicitud para el acuerdo durante el expediente de regulación de empleo y ese expediente ya había finalizado al solicitarse. (ii') La omisión o incumplimiento de suscribir el acuerdo correspondía a la sociedad, ya liquidada, liquidación que no supone la desaparición de la sociedad. (iii'). Inexistencia del daño que no ha quedado demostrado, pues los perjuicios que podrían haber sufrido los actores se integrarían por la diferencia entre lo que perciben por su jubilación y lo que deberían percibir de haber suscrito el convenio, lo que no ha sido demostrado.

    2. Por su parte el Sr. Carlos José funda su impugnación, en esencia, en las mismas alegaciones que el anterior recurrente excepto en lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva; en concreto, en la falta de legitimación activa de los demandantes, en el imposible cumplimiento del acuerdo por las mismas razones antes señaladas, en la actuación imputable a la sociedad y no a los administradores, y en la ausencia de demostración del daño que, en todo caso, no podría ser determinado en ejecución de sentencia, pues la determinación no está sujeta solamente a simples operaciones aritméticas, sino que es preciso un procedimiento declarativo complejo.

    3. Finalmente el demandante Sr. Enrique esgrime como motivos de su recurso los siguientes:

      i. La infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -, por haber incurrido la sentencia en incongruencia (extra petita o por exceso) al contener un pronunciamiento declarativo de derechos cuando se ejercitó una acción de condena.

      ii. Infracción, por no aplicación, del art. 219.2 y 3 de la LEC toda vez que se ha dictado una sentencia con reserva de liquidación (que es inejecutable), lo que no es conforme con dicho precepto.

      iii. Infracción por interpretación errónea del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas -LSA -, al estimar parcialmente la demanda a pesar de que la propia sentencia reconoce que no ha sido cuantificado el daño, que no puede consistir en el importe de la deuda, sino en el perjuicio patrimonial causado y que no fue justificado, pues no se aportó ninguna prueba que pudiera cuantificarlo.

      iv. La infracción del art. 135 de la LSA, al haber actuado el recurrente de forma diligente, ya que: (i') Se califica erróneamente el impago de las deudas sociales como conducta negligente del administrador, prescindiendo por completo de la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene sosteniendo que el solo hecho del impago de las deudas sociales no es por sí solo de negligencia del administrador, ni del nexo de causalidad directo exigido por el art. 135 de la LSA. (ii ') El recurrente contribuyó a la disolución de la sociedad, cesando en su cargo de administrador y siendo sustituido por un liquidador que se encargó de todo el proceso de liquidación, sin que, por lo demás, fuera accionista de la sociedad. (iii') Por la misma razón, no se le puede imputa el incumplimiento de las obligaciones sancionadas por los arts. 272.g) y 273 de la LSA, pues en el momento de cumplir con esas obligaciones ya había cesado como administrador y nunca ocupó el cargo de liquidador.

      v. Infracción por interpretación errónea del art. 135 de la LSA, toda vez que no ha quedado probado el nexo causal, lo que incluso se desprende de las propias sentencias del Tribunal Supremo citadas en la sentencia apelada, pues según esa jurisprudencia no cabe inducir la responsabilidad del recurrente de una causa externa, cual es la insuficiencia patrimonial de la sociedad.

      vi. Error en la valoración de la prueba que acredita la conducta diligente del recurrente, pues, dada la crisis del sector, adoptó con el resto de los miembros del consejo de administración todas las medidas que la Ley exigía a su condición de administrador (convocar la junta para la disolución) sin que...

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