SAP A Coruña 50/2009, 4 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2009:3050
Número de Recurso37/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución50/2009
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00050/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección nº 006

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

20700 DILIGENCIA ORDENACION LIBRE

Número de Identificación Único: 15030 37 2 2009 0601821

Rollo : 0000037 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000065 /2008

Contra: SANTA LUCIA, SA, CAFE BAR TIO GILITO, S.C., Rubén, Vicente

Procurador/a: MARIA JESUS FERNANDEZ RIAL LOPEZ, MONICA VIEITES LEON, MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA,

DOMINGO NUÑEZ BLANCO

Abogado/a: JULIAN LUQUE SORIANO, TORCUATO TEIXEIRA VALORIA, JOSE DANIEL TABOADA PONTE, SANTIAGO ALONSO DE LA PEÑA

S E N T E N C I A Nº 50/09

En Santiago de Compostela, a cuatro de diciembre de 2009.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y DON JOSÉ GÓMEZ REY, Magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento Abreviado número 37/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado número 65/08 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago, procedente a su vez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago, diligencias previas 420/2006 de dicho Juzgado y que fue registrado también como procedimiento abreviado nº 60/06; seguido por supuesto delito de lesiones en el que intervienen:

Acusado y Acusador particular DON Vicente, con DNI. NUM000, nacido en Santiago de Compostela, el 26/03/1984, hijo de Antonio y Mercedes, con domicilio en DIRECCION000, bloque NUM001, número NUM002, NUM003 NUM004 de Santiago de Compostela, representado por el Procurador DON DOMINGO NUÑEZ BLANCO y defendido por el Letrado DON SANTIAGO ALONSO DE LA PEÑA.

Acusado y Acusador particular DON Rubén, con DNI NUM005, nacido en Touro (A Coruña), el día 09/03/1982, hijo de Manuel María Lourdes, con domicilio en RUA000 nº NUM006 NUM003 NUM007 Santiago de Compostela, representado por la Procuradora Dª MARÍA SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, y defendido por el Letrado D. JOSÉ DANIEL TABOADA PONTE.

Responsable civil SEGUROS SANTA LUCÍA, representada por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS FERNANDEZ RIAL LOPEZ y defendida por el Letrado D. JULIÁN LUUE SORIANO.

Responsable civil CAFETERÍA "TÍO GILITO", representada por la Procuradora Dª MÓNICA VIEITES LEÓN y defendida por el Letrado D. TORCUATO TEIXEIRA VALORIA.

Acusación pública, ejercitada por el MINISTERIO FISCAL.

Acusación particular, D. Vicente, representado por el Procurador DON DOMINGO NUÑEZ BLANCO y defendido por el Letrado DON SANTIAGO ALONSO DE LA PEÑA y D. Rubén, representado por la Procuradora Dª MARÍA SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, y defendido por el Letrado D. JOSÉ DANIEL TABOADA PONTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago Diligencias Previas nº 420/2006 por delito de lesiones, que fueron transformadas en Procedimiento Penal Abreviado nº 60/06 por Auto de 08/06/2006, emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional en el que se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal y una falta del art. 617.1 del mismo Código, del que se reputó al acusado Rubén en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, del delito de lesiones cometido, al acusado Vicente, lo es en concepto de autor de la falta de lesiones cometida del artículo 617 del Código Penal, sin concurrencias modificativas de la responsabilidad, por lo que procedía imponerle al acusado Rubén, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para derecho a sufragio pasivo, además de las costas, al acusado Vicente la pena de 1 mes multa a razón de 6 euros por la falta cometida. Rubén deberá indemnizar a Vicente en 3900 euros y Vicente a Rubén en 3000 euros, con el interés legal que correspondan conforme al artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

Se formularon por las acusaciones particulares antes referidas escritos de calificación, en los términos que constan en las actuaciones.

TERCERO

Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral el 30.01.2009 señalando el Juzgado de lo Penal como órgano competente. Se formularon escritos de calificación por las defensas de los acusados y de los responsables civiles.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, tras inhibirse el Jugado de lo Penal por providencia de fecha 06.08.2009, se dictó Auto de 22.09.2009 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta. QUINTO- Se celebró el juicio oral el día 27 de noviembre, en el que en el que una vez practicadas las pruebas propuestas, se modificaron parcialmente sus pretensiones por el Ministerio Fiscal, en lo relativo a la conclusión 2ª alternativamente delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, pena tres años de prisión y accesorias.

Por el Letrado defensor de Rubén, se modificó sus conclusiones en lo referente a que se considere atenuante la consignación de dinero efectuada.

Las demás partes elevaron a definitivas sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 4 de la madrugada del día 26 de febrero de 2006, cuando el acusado Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales, iba a salir del establecimiento Tío Gilito de esta ciudad porque su dueña y empleada estaban cerrando, estando la trapa de cierre a la mitad, tuvo un encontronazo con el también acusado Vicente, mayor de edad y sin antecedentes penales. En el curso del mismo, y sin que se haya acreditado si hubo acometimiento previo, Rubén le arrancó a Vicente un trozo del pabellón auricular de un mordisco en la oreja izquierda, que obligó a éste a ser atendido en el Hospital Clínico Universitario, y necesitando para su curación tratamiento médico rehabilitador consistente en reparación quirúrgica por cirugía plástica de dicho pabellón, habiendo tardado en curar de sus heridas 46 días, de los cuales 2 permaneció internado en el hospital y 20 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y le han quedado como secuelas una pérdida parcial del pabellón auricular izquierdo, comprendiendo el borde externo y el lóbulo de la oreja. Por su parte, Vicente al sentir el mordisco empujó a Rubén para quitárselo de encima, y éste se golpeó la cabeza en la persiana de cierre del establecimiento, habiendo sido atendido el mismo día de los hechos, y a quien le apreciaron un hematoma en la zona occipital lateral derecha, eritema y escoriaciones en parte superior del pabellón auricular derecho y una leve equimosis en la parte alta del cuello, lesiones de las que tardó en curar 7 días que no resultaron impeditivos para sus ocupaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los indicados hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 50 del Código Penal, por concurrir todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo, ya que ha existido una agresión a Vicente que le ha producido la pérdida de parte del pabellón de la oreja izquierda, que constituye deformidad porque es visible a simple vista. Basta para apreciar el tipo mencionado (STS 2 Nov. 2002 ) que se trate de una irregularidad física visible y permanente del cuerpo y, en el caso más concreto del rostro o cara, parte más visible del cuerpo humano y a la que más se dirigen las miradas ajenas, y ello lo es cualquiera alteración visible y permanente de una previa y natural armonía facial, como la pérdida de sustancia descrita. En cuanto a la posibilidad de reparación quirúrgica de la deformidad producida, aparte de que no se puede imponer a la víctima someterse a ella, es irrelevante, ya que deformidad es toda irregularidad física visible y permanente que a una persona desfigura o afea, con independencia de su sexo y edad, y la Ley no requiere que ese resultado sea irreparable, de tal modo que el disvalor del resultado tiene ya lugar desde que la deformidad se produce (Ss. TS 26 May. 1988, 22 Mar. 1994, 14 Oct. 1998, 12 Jul. 1999, 30 Jun. 2000), 29 Sep. 2001).

SEGUNDO

De dicho delito resulta penalmente responsable en concepto de autor el acusado Rubén por su participación...

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