STSJ País Vasco , 15 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2009

RECURSO Nº: 2278/09

N.I.G. 48.04.4-08/007785

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO y INSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veintiséis de Enero de dos mil nueve, dictada en proceso sobre (SSO derecho pensión jubilación), y entablado por Paulino frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO, INSS, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor causó jubilación el 4 de agosto de dos mil tres, a los 62 años de edad, con un porcentaje del 82% de las base reguladora de dicha prestación (1355,52 euros), habiendo causado dicha prestación con una anticipación a la edad ordinaria de 3 años, teniendo 44 años cotizados.

SEGUNDO

Durante toda su vida laboral el actor estuvo encuadrado formalmente en el Régimen General de la Seguridad Social, y no en el Régimen Especial de trabajadores del mar.

En el período comprendido entre el 9 de agosto de 1965 y el 22 de junio de 1988, el actor se dedicó a tareas de tráfico interior de puerto para la Autoridad Portuaria de Bilbao, con la categoría profesional de marinero, realizando funciones de maniobras sobre la cubierta de las embarcaciones propias de la Autoridad Portuaria de Bilbao (gánguiles, cabria, dragas, remolcador y tráfico interioir). En fecha de 22 de junio de 1988 se incorporó a la oficina central con la categoría de ordenanza..

TERCERO

Con fecha de 9 de julio de dos mil ocho el actor presentó ante el INSS solicitud de revisión de su pensión de jubilación, solicitud que fue desestimada por resolución de 29 de julio de dos mil ocho, resolución frente a la cual se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue resuelta en sentido desestimatorio .

CUARTO

En el año 1997 y con ocasión de la solicitud de 39 trabajadores de Embarcaciones y Dragados de la Autoridad Portuaria de Bilbao de integrarse en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar, se comunicó por la Dirección Provincial del Instituto Social de la marina, a la Autoridad portuaria, la comunicación de la Dirección General del Instituto Social de la Marina de considerar imposible atender a tal solicitud con base en las consideraciones que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia así como del Auto de Aclaración dice:

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Paulino frente a INSS, TGSS, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO, declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en cuantía del 100% de la base reguladora de 1355,52 euros mensuales, con efectos económicos desde el 4 de agosto de dos mil tres, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, siendo responsable del abono de la diferencia con la pensión inicialmente reconocida la Autoridad Portuaria de Bilbao, sin perjuicio de la obligación de anticipo del Instituto Social de la Marina dentro de los límites legales.

La parte dispositiva del auto de aclaración dice:

"Se acuerda aclarar la sentencia de fecha 26-1-09 en el sentido de que en el fallo de la misma debe figurar: "...sin perjuicio de la obligación de anticipo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los límites legales.", manteniendo todo lo demás del texto sin alteración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.

CUARTO

El 9 de septiembre de los corrientes se recibieron las actuaciones en esa Sala, deliberándose el recurso el 15 de diciembre siguiente. interviniento el Sr. Asenjo Pinilla en lugar del Sr. Palomo Balda, por la nueva conformación de la sección 3ª a partir del 1 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto la Autoridad Portuaria de Bilbao como el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurren la sentencia ( y auto aclaratorio de la misma) del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao por la que se estima la demanda que presentó don Paulino en relación con la base reguladora de su pensión de jubilación.

La cuestión de fondo era la relativa a si tal demandante estuvo incluido indebidamente y durante años en el régimen general de la Seguridad Social, cuando debió cotizarse por el en el Régimen Especial del Mar, dado su trabajo. En este punto, la sentencia estima las pretensiones de la actora, siguiendo un criterio que ya expusimos en nuestra sentencia de fecha veinte de mayo de 2.008, recurso 439/08 .

Ambos recursos se enfocan por la vía prevista en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) y si con el de la empresa se pretende la exoneración de la declaración de responsabilidad empresarial parcial en el pago de la prestación, en el de la entidad gestora se pretende que se atribuya una eficacia retroactiva de los efectos de la modificación fijada en sentencia de tres meses previos a aquella solicitud de revisión de fecha 9 de julio de 2.008.

Si el recurso de la empresa es impugnado por la otra recurrente, el de la entidad gestora es impugnado por el demandante. En ambos casos se pide que se desestime el recurso.

SEGUNDO

Acerca de la responsabilidad empresarial fijada en sentencia.

Se aduce la infracción del artículo 126 punto 2 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ) y de la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencia de 18 de julio de 2.005, recurso 1.393/04 ).

La impugnante considera que la demanda se dirigió también contra la empresa, que pudo defenderse en juicio, ratificando en cuanto al fondo el criterio judicial discutido por la empresa.

  1. - La sentencia que cita la parte recurrente, dictada por el Pleno de la Sala Cuarta, en lo que hace al caso consideró que no cabía fijar responsabilidad empresarial por concreta prestación de Seguridad Social (lesiones permanentes no invalidantes por enfermedad profesional, hipoacusia), pues en la demanda no se fijaba el hecho en virtud del cuál se podía fijar tal responsabilidad ( la falta de reconocimientos médicos específicos) y tal hecho era introducido por la entidad gestora por primera vez ya en juicio, de forma novedosa, pues en el previo expediente administrativo nada se había alegado al efecto. Por ello, dicho Pleno confirmó el criterio de esta Sala de que tal condena suponía infracción del artículo 24 punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1.978 y del artículo 142 punto 2 y 71 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    En este caso, el indebido encuadramiento en el Régimen General, cuando debió producirse en el Régimen Especial del Mar, que es por el que se fija la responsabilidad en la sentencia recurrida, es extremo que ya se contiene en la demanda rectora de autos, demanda que se dirigió también contra la empresa, que alegó y probó sobre el particular. De contenido similar en cuanto al fondo era la reclamación previa en vía administrativa.

    Por tanto, es caso distinto al resuelto por el Tribunal Supremo y no apreciamos que se produzca infracción de los citados artículos 24, 142 y 71 .

  2. - En cuanto al fondo, cabe destacar que aquella sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao a la que se alude por la empresa, fue recurrida por la actora solamente y no por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que no impugnó la exención de responsabilidad empresarial entonces fijada en caso similar al de...

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