STSJ Cataluña 1003/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2009:14478
Número de Recurso78/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1003/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 78/2006

Partes: Severino, María Teresa, Adriano Y Eladio

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÉS

S E N T E N C I A N º 1.003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 78/2006, interpuesto por Severino, María Teresa, Adriano y Eladio, representados por el Procurador de los Tribunales JORDI-ENRIC RIBAS FERRE y asistidos de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, siendo codemandado el AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÉS, representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 16.12.05 que por un lado, acuerda suspender temporalmente el expediente, que afecta a una parte de la finca de 80.806 m2, y valora el justiprecio del resto de la finca: Regt. Propietat de Sant Cugat del Vallès, tomo NUM000, libro NUM000, folio NUM001, finca núm. NUM002, del municipio de San Cugat del Vallés. Administración expropiante: Ajuntament de Sant Cugat del Vallès. Beneficario: EMD de Valldoreix. Expt. NUM003 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 11 de noviembre de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Severino, María Teresa, Adriano y Eladio, propietarios de la finca NUM002 de Sant Cugat del Vallès, impugnan en vía judicial a resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya de fecha 16 de diciembre de 2005 que en el expediente iniciado por ministerio de la ley (art 108 ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña ), acordó:

  1. -Suspendre temporalment aquest expedient, pel que fa a la part de la finca de 80.806 m2, fins que sigui aprovat l'instrument urbanístic corresponent, o fins que quedi aclarida, definitivament, per via judicial, quina de les dues parts, Administració o propietat, té la raó quan a la interpretació d'aquest instrument urbanístc.

  2. -Valorar la resta de la finca d'acord amb la proposta del vocal tècnic, en la quantitat de 334.964,82#

Los recurrentes en síntesis impugnan el Acuerdo del Jurat en primer lugar, al entender que aquel no podía suspender el expediente de justiprecio respecto a la porción de terreno de 80.806 m2, y en segundo lugar, al estar disconformes con el justiprecio acordado por la expropiación del resto de la finca. Solicitan en el suplico de la demanda, que se declare nulo el Acuerdo del Jurat y que se fije el justiprecio por la expropiación de la totalidad de la finca en la cantidad de 64.745.7787,54#.

Peticiones a las que se oponen las administraciones demandadas.

SEGUNDO

Indica el Jurat en su resolución que "pràcticament al totalitat de la finca es troba en sòl urbanitzable no programat (SUNP), existint dues petites porcions que es troben en sòl urbà (SU). D'aquestes porcions, una està qualificada com a sistema de Parcs i jardins Urbans de nova creació (6b) i una altra com a zona Verd Privat Protegit (8a).

En referencia al suelo clasificado de urbanizable no programado (SUNP) el Jurat entiende que no se dan los supuestos exigidos en el artículo 108 de la Ley 2/2002, d'urbanisme de Catalunya, asumiendo en este extremo la solicitud de suspensión solicitada por la Corporación municipal en fecha 7.11.2005 "ja que la finca afectada classificada com a sòl urbanístic no delimitat, és susceptible de la seva delimitació i ulterior aprovació d'un pla parcial urbanístic de delimitació que sobre la base territorial d'un sector discontinu pugui determinar l'eventual aprofitament urbanístic privatiu i, en conseqüència, la cessió gratuïta i obligatòria de dita porció de terreny mitjançant els instruments de gestió urbanística derivats del vigent marc jurídic aplicable".

Los recurrentes en su día formularon recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el anterior acuerdo. Recurso que con el nº 102/2006 conoce el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona, y que en este momento se encuentra suspendido a la espera del resultado de este recurso.

Entienden los recurrentes que el Acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya supone una actuación contraria a los actos firmes y consentidos, y asimismo infringe lo dispuesto en el art. 108 de la Ley de urbanismo, puesto que el 13.05.1998 formularon la advertencia a la que hace referencia el artículo 108 de la ley de urbanismo y el 14.12.2004 presentaron ante el Ayuntamiento la hoja de aprecio. El Ayuntamiento guardo silencio hasta el acuerdo de 7.11.2005 (acuerdo impugnado ante el Juzgado de lo contencioso nº 10 de Barcelona). Considera que dicha falta de respuesta por parte del Ayuntamiento (tanto frente a las referidas solicitudes de la propiedad como de las remisiones por parte del Jurado) no puede sino ser interpretada como una admisión de la procedencia. El Jurat no podía suspender el procedimiento puesto que el cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 108 de la ley 2/2002 sin que la Administración expropiante se pronuncie, determinan de por sí la procedencia por lo que respecta al seguimiento del correspondiente expediente expropiatorio a instancias de la parte. Considera que, como reconoció el propio vocal designado, al no encontrarse la finca propiedad de los recurrentes en ninguno de los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 108, el Jurat d'expropiació debiera haber procedido a valorar la integridad de la finca propiedad de los recurrentes.

Así pues, la primera y previa cuestión a examinar es si el Jurat d'Expropiació puede acordar una decisión como la impugnada, esto es, el archivo del expediente y por tanto abstenerse de efectuar una valoración. Hemos dicho ya en anteriores sentencias (por todas, la dictada en el recurso 542/2004 ), que en principio, a dicho órgano le está vedado pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de materias o realizar declaraciones de derechos ajenas a su natural competencia, siendo su función técnica, concreta, individualizada y práctica, y no general y doctrinal. Pero como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-1986, la Ley de Expropiación no indica las facultades del Jurado para corregir defectos formales previos al justiprecio, pero la jurisprudencia las ha ido matizando; aunque su función es evaluatoria y no puede hacer declaraciones de derechos, también puede actuar de modo que no se le coloque en la situación de tener que valorar cuando falten elementos esenciales y por lo tanto puede pronunciarse sobre los datos que haya de utilizar para hacerlo.

El artículo 1 de la Ley 6/1995, aplicable por razones temporales señalaba que el Jurat d'Expropiació de Catalunya tiene funciones de tasación, peritaje y fijación del justiprecio. Idénticas funciones se recogen en la Ley actualmente vigente, en la cual, a diferencia de la anterior, ya se contempla un apartado específico para los expedientes expropiatorios por ministerio de la ley, señalando también para este supuesto la obligación de determinar el justiprecio.

El Jurat tiene una función meramente tasadora, y no está facultado para suspender la tramitación del expediente de justiprecio a la espera que se apruebe el instrumento urbanístico correspondiente. Si la Administración considera que la finca no es expropiable, el Jurado deberá acordar el justiprecio, y la discrepancia podrá plantearla la Administración al impugnar el justiprecio. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 marzo 2001 (RJ 2001\ 2667 ) declara que "del artículo 126 de la Ley de Expropiación forzosa se desprende que el recurso contencioso-administrativo contra el acto que fija el justiprecio es adecuado para plantear la procedencia o no de la iniciación del expediente expropiatorio «ope legis». Dicho precepto dispone que ambas partes podrán interponer recurso contencioso- administrativo contra los acuerdos que sobre el justo precio se adopten. Añade que el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la misma Ley. Por extensión podrán invocarse cualesquiera defectos que afecten a los requisitos y procedencia de la expropiación establecidos en leyes especiales. En consecuencia,...

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