STSJ Comunidad de Madrid 1111/2009, 22 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2009:16374
Número de Recurso4752/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1111/2009
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0004752/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01111/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1111

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4752/09-5ª, interpuesto por la SOCIEDAD ANÓNIMA DE SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS representada por la Letrada Dª Inés María Espinosa Rodrigo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, en autos núm. 423/09 y acumulado, siendo recurridos D. Doroteo y Dª Nieves, representados por el Letrado D. José Mª Larumbe Diego. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Doroteo y Dª Nieves contra Sociedad Anónima Supermercados y Autoservicios, sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-Los demandantes de nacionalidad peruana, DOÑA Nieves con NIE nº NUM000 y DON Doroteo con NIE nº NUM001, prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS SA (Eroski), ambos desde el día 08.10.2008, con la categoría de "Profesional de punto de venta" y salario promedio diario con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, de 33,19 euros (995,75 mes) en el supuesto de ambos demandantes.

(Folios nº 32 a 37, 44, 50 a 53 y 83 a 86 de autos).

SEGUNDO

Los trabajadores suscribieron con la empresa contratos de trabajo de duración indefinida a tiempo completo, estableciendo en la cláusula 4ª un periodo de prueba de 4 meses.

Doña Nieves inició la relación laboral el día 08.10.2008 fecha que figura en el contrato, pero sin embargo la firma del mismo tuvo lugar en días posteriores.

(Folios nº 39 a 42, 46 a 49 y 79 a 82 de autos, y Testifical de Doña Guadalupe, practicada a instancia de la parte actora).

TERCERO

El 28 de enero de 2009 la empresa comunica por carta a Nieves que a partir del próximo

04.02.2009 pasaba a prestar servicios a la localidad de San Sebastián de los Reyes. Centro al que acudiendo la trabajadora le indican que la plantilla está completa, y regresando a Illescas le comunican el traslado a Ávila; ante lo que la actora manifestó que le resultaba imposible por residir en Recas (Toledo), manifestándole la empresa que si no aceptaba el traslado le entregarían la carta objeto de autos.

(Folios nº 87 a 89 y Testifical de Doña Guadalupe, practicada a instancia de los demandantes).

CUARTO

La empresa se rige por el I Convenio Colectivo propio, estando vigente el publicado en BOE de 06.06.2006 .

QUINTO

Un representante de la empresa seleccionó a los trabajadores en Perú y en España recibieron un curso de formación con carácter previo a la contratación.

En la Resolución dictada por la Dirección General de Inmigración en fecha 08.06.2008 de Autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena constan los datos de la empresa, de la trabajadora, la duración del contrato de 1 año desde la entrada en España y el periodo de prueba de 4 meses.

(Folio nº 44 de autos y Testifical de Doña Guadalupe, practicada a instancia de los demandantes).

SEXTO

Los demandantes presentaron papeletas en solicitud de conciliación el día 02.03.2009, celebrándose los intentos conciliatorios previos el 16.03.2009 con el resultado de "sin efecto", certificación en la que consta "la empresa no comparece, no constando el acuse de recibo en este momento".

(Folios nº 5 y 19 de autos).

SÉPTIMO

El día 03 de febrero de 2009 la empresa remitió al demandante carta de igual fecha y efectos comunicándole la extinción del contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba. Y a la demandante igual comunicación de fecha y efectos 04.02.2008.

(Folios nº 4 y 18 de autos).

OCTAVO

Los demandantes no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido la condición de miembros de comité de empresa ni de delegados sindicales".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando las demandas interpuestas por DOÑA Nieves y DON Doroteo frente a SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS SA (Eroski), declaro la improcedencia de los despidos efectuados en fechas de 3 y 4 de febrero de 2009, y por tanto, condeno a la empresa a la inmediata readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones que regían antes de producirse los despidos o bien a elección de la empresa a abonar las indemnizaciones siguientes:

-DOÑA Nieves : 497,85 euros

-DON Doroteo : 497,85 euros

y, tanto en un caso como en otro, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de los despidos hasta la de readmisión efectiva o hasta la de notificación de sentencia en caso de optar a favor de las indemnizaciones y a razón de los salarios declarados probados, que ascienden en el caso de los dos demandantes al importe diario de 33,19 euros.

Se advierte a la empresa que las opciones deben ser efectuadas, mediante escrito o por comparecencia ante la secretaría del Juzgado dentro de los CINCO días siguientes hábiles a la fecha de notificación de sentencia, y que caso de no hacer manifestación alguna, se entenderán realizadas a favor de la readmisión".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Sociedad Anónima de Supermercados y Autoservicios, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido, declarando éste como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, la representación legal de la demandada, mercantil Sociedad Anónima de Supermercados y Autoservicios, en adelante Supera, recurre en suplicación ante esta Sala solicitando en un primer motivo, al amparo del art. 191 a) LPL, la nulidad de la resolución recurrida por infracción de los arts. 97.2 LPL, 238.3 y 248.3 LOPJ, 218.2 LEC en relación con el art. 24 CE, cuestión que ha de examinarse con carácter previo.

Argumenta la recurrente que, es doctrina constitucional pacifica, (Sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1.989, de 28 de enero de 1991 [RTC 1991/14] y del Tribunal Supremo, (Sentencias de 7 de noviembre de 1986 [RJ 1986/6293], de 6 de marzo de 1987 [RJ 1987/1345] de 21 de junio de 1989 [RJ 1989/4824], de 10 de abril de 1990 [RJ 1990/3445], 20 de marzo de 1991 [RJ 1991/1879 ], que la sentencia ha de contener una exhaustiva narración de los hechos relevantes para declarar una u otras consecuencias jurídicas, de modo que su valoración ha de efectuase en los fundamentos de derecho, para concluir en las consecuencias de tal índole que deriven de los mismos. De tal suerte que, cuando no sucede así, en los supuestos de omisiones fácticas y/o jurídicas, ha de decretarse, incluso de oficio, la nulidad de la sentencia.

En este sentido se expresa, además de las anteriores, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 6 de marzo de 1991 (RJ 1991/3790 ) que señala que: "(...) el Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de la suficiencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procederá, en su caso -ya que corresponde al Tribunal la apreciación de la insuficiencia de los hechos probados (Sentencias del Tribunal Supremo 4 de octubre de 19995 [RJ 1995, 1292] y 18 de marzo de 1996 [RJ 1996, 2079 ])-, declarar dicha nulidad incluso de oficio, como también ha señalado la jurisprudencia (Sentencias de la propia Sala de los Social del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1983 [RJ 1983, 3799], 20 de enero de 1984 [RJ 1984, 76] y 20 de marzo de 1991 ), y ha puesto de manifiesto la Sala en sus Sentencias de 30 de abril, 13 de mayo y 30 y 31 de julio de 1992 (AS 1992,4098 ).

En el presente procedimiento se produjo una acumulación de demandas, por dos trabajadores, estando las relaciones laborales de cada uno sujeta a diversas vicisitudes, recogiendo la sentencia de instancia mucho más ampliamente lo referente a Dña. Nieves que lo referente a D. Doroteo, no pudiendo, con lo datos contenidos en aquella determinar la extinción del contrato de trabajo de este último, solicitando, ante el deficiente relato de hechos probados, la declaración de...

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