SAP Alicante 680/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2009:4072
Número de Recurso648/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución680/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 648/09

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 938/07

SENTENCIA Nº 680/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a nueve de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 938/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Adela, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Martinez Hurtado y dirigida por el Letrado Sra. Birlanga Trigueros, y como apelada la parte demandada D. Felicisimo, representada por el Procurador Sra. Mateu García y defendida por el Letrado Sr. Pomares Aracil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 938/07, se dictó sentencia con fecha 17/3/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martinez Hurtado, en nombre y representación de Doña Adela, frente a D. Felicisimo, representado por la Procuradora Doña Rosario Matu García, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos contenidos en ella, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 648/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2/12/09. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora donante se ejercitó con la demanda acción de revocación de la Donación realizada en virtud de escritura pública a favor de su hijo demandado con fecha 22 de diciembre de 2005, interesado se declarase la ineficacia de la referida donación, tanto por causa de ingratitud (art. 644 del CC ) como por no haberse reservado la donante bienes suficientes (art. 634 del CC ). La sentencia de instancia procedió a desestimar la demanda sobre la base de no haber quedado acreditadas las causas de ingratitud alegadas con la demanda y por no proceder la revocación por falta de reserva, en la medida en que en la propia escritura de donación, la donante hizo constar expresamente, no solo el carácter colacionable de la donación y su carácter de pura simple y gratuita, sino también la reserva, al manifestar que "los donantes hacen constar que la presente donación no es inoficiosa, ni perjudica derechos de terceros, toda vez que a la misma le restan bienes suficientes para atender a su decorosa subsistencia". Entiende la juzgadora de instancia que no estamos ante una donación modal, en cuanto no se impone a donatario obligación o cargo, ni concurre causa de ingratitud, y si bien reconoce la posibilidad de reducción cuando no haya sido suficiente la reserva, señala expresamente que "la cuestión es que la superación del límite de la donación establecido en el art. 634 no podría, aunque se hubiere probado suficientemente en el caso presente - que se entiende que no lo ha sido y así lo reconoció la donante en las declaraciones contenidas en la escritura pública-, dar lugar a la revocación solicitada, sino únicamente a su reducción (SSTS de 29 mayo 1991 y 26 abril 1995, entre otras), pretensión esta última que no es ejercitada por la parte actora."

Funda por tanto la apelante su recurso en la desestimación de la demanda por ésta última causa, no haciendo referencia alguna en el mismo a la revocación por causa de ingratitud. En consecuencia debe circunscribirse el objeto de la presente alzada a determinar si concurren y resulta procedente la revocación interesada.

SEGUNDO

La revocación de las donaciones, lo puede ser por superveniencia o supervivencia de hijos (art. 644 y siguientes del CC ), por ingratitud (art. 648 del CC ), por incumplimiento de las obligaciones o condiciones que el donante impuso al donatario (art. 647 del CC ) y por no reservarse el donante bienes suficientes para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias, esto es, al "status quo" que mantenía antes de la donación, en cuyo caso la donación podrá estar afecta de ineficacia total o parcial, situación en que procedería la reducción (art. 634 del CC ). Como señala X. O'Callaghan en su comentario al Código Civil, la reserva a que hace referencia este precepto, no es una reserva en concepto técnico-jurídico, sino que la donación adolece de ineficacia parcial en la parte que entra en esta limitación.

Como recoge la SAP de Pontevedra de 11 de junio de 2002 "por lo que hace a la pretensión subsidiaria de reducción de la donación realizada por la demandante, ha lugar a la estimación del recurso, por las razones que se pasan a exponer.

Aparte de la más habitual modalidad de reducción de la donación, por inoficiosa, como consecuencia de la vulneración de la legítima de los herederos forzosos de la persona donante, que se contempla en el art. 636 del Código Civil EDL1889/1, el art. 634 del citado texto legal EDL1889/1 acoge otro supuesto de posible reducción de la donación para cuando el donante no se hubiere reservado los bienes necesarios para poder vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias, en cuanto límite que, a tenor de dicho precepto, no es dable rebasar al donante, indicando Albadalejo en sus "Comentarios al...

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