SAP Madrid 715/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2009:16528
Número de Recurso448/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución715/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00715/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 448 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a catorce de diciembre del dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1265/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Da. MARÍA DEL PILAR PÉREZ CALVO, y de otra, como apelado D. Mario, representado por el Procurador D. JOSÉ IGNACIO DE NORIEGA ARQUER, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento ordinario 1265/2005 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2007, cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de D. Mario contra la entidad Houston Casulty Company Europe Seguros y Reaseguros, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Pérez Calvo, debo condenar y condeno a ésta al abono al actor de la suma de 62.951 # más la cantidad que se cuantifique en ejecución de sentencia por lucro cesante de acuerdo a las bases fijadas en esta resolución, más los intereses legales de demora precisados en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de la demandante.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de diciembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

  1. -La sentencia de 3 de octubre de 2007 estima en parte la demanda, en los términos reseñados en el antecedente segundo de la presente resolución, con base, en síntesis, a los siguientes fundamentos:

    1.1.- La demanda se fundamenta en la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por negligencia médica del Servicio Andaluz de Salud, y según se alega en la demanda el 18 de agosto de 2002 el demandante sufrió un accidente por lo que fue trasladado al Hospital Carlos Haya de Málaga dependiente del Servicio Andaluz de Salud (SAS), donde, tras la correspondiente placa de rayos, se le diagnosticó esguince de tobillo izquierdo, dándole de alta y colocándole una férula posterior por tiempo de tres semanas. Al persistir el dolor acudió de nuevo al Ambulatorio del SAS, dónde el médico traumatólogo que le atendió le indicó que de conformidad a la radiografía indicada se constataba que había sufrido múltiples fracturas en el hueso calcáneo del pie izquierdo, por lo que fue derivado al Hospital Clínico de Málaga para una posible intervención quirúrgica. En este Hospital, tras realizarle las correspondientes pruebas, se le remite a su domicilio indicándole que ya no es posible practicar la intervención quirúrgica como consecuencia de la tumefacción que presentaba la zona. Como consecuencia de la fractura del calcáneo quedaron al perjudicado las siguientes secuelas: abducción del pie que alcanza un máximo de 15 grados, adución del pie que alcanza 15 grados; talalgia y artrosis subastragalina, y quedando incapacitado de forma total y permanente para el ejercicio de su profesión. Reclamando como lucro cesante la pérdida de ingresos como consecuencia de la lesión padecida. Por todos los conceptos se reclama 318.942,47 euros.

    1.2.- La demandada se opone a las pretensiones del actor, y alega, en primer lugar, falta de legitimación pasiva. Respecto de la falta de legitimación pasiva se argumenta que la póliza suscrita no estaba vigente en el momento en que se produjo la reclamación a la aseguradora por los hechos de autos, pues su vigencia era entre las cero horas del 1-5-00 a las 24 horas del 31-8-02, y la siguiente póliza suscrita tenía fecha de efecto inicial el 12-12-02 y fecha de cancelación el 12- 12-03, por lo que no estaban cubiertos los hechos cuya reclamación se formule entre las 00 horas del 1-9-02 y las 24 horas del 12-12-02, por lo tanto, al efectuarse la reclamación el 15-11-02, el hecho no estaría cubierto por el seguro. La excepción no puede ser apreciada pues de conformidad a las Condiciones Particulares de la póliza nº NUM000 con fecha inicial las cero horas del 1-5-00 y vencimiento a las 24 horas del 31-8-02 (documento 2 de la contestación) se fija como cláusulas limitativas de los derechos del asegurado para las Secciones I, III y posteriormente para la II, que las garantías de la póliza sólo se extenderán a las reclamaciones formuladas en el plazo de 12 meses siguientes a la fecha de vencimiento de la póliza, siempre que corresponda a hechos ocurridos durante su vigencia; por lo tanto, al haberse producido la reclamación dentro del plazo de los 12 meses, el hecho sí queda cubierto; y en todo caso, al tratarse de una cláusula limitativa no puede perjudicar a terceros ajenos a la misma, y el actor tiene la condición de tercero; sin que pueda estarse a la interpretación dada en el acto del juicio, al pretender que la nueva póliza suprime la anterior, y en todo caso, no podría afectar a terceros.

    1.3.- Respecto del fondo, se ha de resolver, en primer lugar, si procede apreciar una actuación negligente por parte del facultativo que asistió en urgencias al demandante, el mismo día del accidente; y con base a la jurisprudencia aplicable, atendiendo al caso de autos, por el Médico Forense en el informe emitido en el previo procedimiento penal, se reseña que la lesión padecida tiene cierta dificultad de apreciación en las radiografías realizadas que no se apreciaron hasta que fueron vistas por un traumatólogo, así como que el tratamiento de inmovilización aplicado es también posible para la fractura de calcáneo, y las complicaciones que surgieron con posterioridad no comportan ni implican que se trate de una práctica médica inadecuada. Por el actor, se ha aportado a los autos diversos informes médicos que contradicen al anterior, y ni tan siquiera han sido impugnados, excepción hecha del documento 1 emitido por el Dr. Pablo Jesús, y la impugnación se refiere al haber sido aportado como un informe médico del Hospital Cínico de Málaga cuando, a juicio de la demandada, el indicado facultativo no prestaba sus servicios en el mencionado centro, por lo que se trata de un informe pericial de parte; y sin embargo, de la prueba practicada, en concreto de los oficios remitidos al referido Hospital, se acredita que el Dr. Pablo Jesús sí era facultativo del mencionado Centro en el momento de examinar al demandante, y el indicado informe, cuyo contenido no ha sido impugnado, señala que el herido no fue atendido en el Hospital Carlos Haya de Málaga con la debida diligencia y se produjo un error en la apreciación de la lesión, lo que indujo a colocar una férula con un vendaje compresor que agravó la lesión existente siendo las consecuencias posteriores imprevisibles. De igual modo, el informe del Dr. Cesareo no impugnado, de fecha 3-9-02 confirma la existencia de una fractura de calcáneo. El documento 2, informe emitido por el Dr. Guillermo, de fecha 13-5-03 pone de manifiesto que el paciente sufrió, no un esguince de tobillo, sino una fractura de calcáneo, que le imposibilita para su profesión habitual. Lo que, a su vez, se deriva del informe del Dr. Norberto que concluye que, en el caso de autos, la demora en el diagnóstico correcto de la lesión, provocada por el error de diagnóstico ocurrido en la Urgencia de Carlos Haya, hizo imposible la corrección quirúrgica de la fractura, existiendo una relación causa-efecto entre el error del diagnóstico inicial y el agravamiento de la secuela que presenta el lesionado. Por lo tanto, se acredita el error en el diagnóstico inicial, que conllevó un tratamiento incorrecto, por cuanto al ser precisa la cirugía, lo que se llevó a cabo fue la colocación de una férula posterior. En consecuencia, se ha de apreciar por parte del Servicio de Urgencias del Hospital Carlos Haya que atendió al perjudicado el 18-8-02 una conducta negligente, contraria a la lex artis, por cuanto la verdadera lesión padecida por el perjudicado debió ser apreciada por el facultativo que le atendió en urgencias, puesto que sus conclusiones fueron erróneas, como de manera unánime ponen de manifiesto los facultativos que emitieron informes, que no son peritos de parte, sino médicos ajenos al presente pleito y, por lo tanto, carentes de todo interés en la litis. Se acredita que las secuelas que padece y que le han incapacitado para el ejercicio de su profesión son consecuencia del tratamiento erróneo. Así se pone de manifiesto en el informe del Dr. Pablo Jesús en fecha...

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