SAP Santa Cruz de Tenerife 829/2009, 17 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2009:3498
Número de Recurso26/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución829/2009
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 829 / 09

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª FRANCISCA SORIANO VELA

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES (Ponente)

D. AURELIO SANTANA RODRIGUEZ

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 17 de Diciembre de dos mil nueve.

Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Sala 26/2008 dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 126/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de ARONA contra Diana, con D.N.I. NUM000, nacida en Madrid el 22 de Febrero de 1970 hija de Luis y Coronada, por el delito contra la Salud Pública, representada por la Procuradora Sra. Espinilla Yagüe y defendida por el Letrado Dº Fernando Comenge Acosta, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, quien muestra el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia incoadas en virtud de atestado el 17 de Octubre de 2004 fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial por Auto de 22 de Febrero de 2008, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 16 de Diciembre del año en curso.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la Salud Pública que causa grave daño a la salud, comprendido en el artículo 368 del Código Penal, y conceptuando responsable criminalmente del mismo a la acusada Diana, sin circunstancias modificativas, solicitó la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES y MULTA de 180 # e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas, así como el comiso del dinero intervenido y de la droga, debiéndose proceder a total destrucción de ésta y al ingreso de aquél en el Fondo de bienes decomisados ( Ley 17/2003 ).

TERCERO

La Defensa de la acusada Diana solicitó la libre absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que

UNICO.- Con ocasión de un operativo policial antidroga, sobre las 04.45 horas del día 17 de Octubre de 2004, en la zona de ocio de la terraza de la discoteca Metrópolis, sita en Playa de Las Américas, del municipio de Arona, los agentes de Policía Nacional que lo integraban sorprendieron a la acusada Diana, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando entregaba un envoltorio conteniendo 6 pastillas de MDMA, sustancia estupefaciente que causan grave daño a la salud, con un peso de 1,20 gramos y una pureza del 34,7% a Leovigildo, recibiendo de éste 60 euros.

A la acusada se le ocuparon además de los 60 euros, 85 euros cuyo origen ilícito no consta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoradas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la Salud Pública, previsto y penado en el art. 368 del CP ., que castiga todo acto de cultivo, elaboración o tráfico, así como cualquier acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, quedando acreditada la conducta en su modalidad de tráfico de sustancia, consistentes en 6 pastillas de MDMA, que son psicotrópicos susceptibles de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas, ( " éxtasis"), en definitiva, de causar grave daño a la salud; de ahí la agravación de la pena prevista para dicho supuesto en el mentado precepto, y en nuestro caso es determinante la catalogación de la misma en los Convenios internacionales suscritos por España y la jurisprudencia invariable de la Sala Segunda, que siempre ha considerado las drogas de síntesis o de diseño entre las denominadas vulgarmente "drogas duras", pues los tres agentes de Policía Nacional que actuaban de paisano en un dispositivo montado al afecto - para la erradicación de la venta de sustancias estupefacientes en zonas de ocio - fueron testigos presenciales de la transacción efectuada, interviniendo la sustancia ( 6 pastillas) en poder del comprador, que una vez analizas arrojó el porcentaje de pureza y pesaje contenido en el relato fáctico.

Elementos integradores del tipo penal, que acreditados concurren en el presente caso, tanto el objetivo como el subjetivo, puesto que tal y como afirma la Sentencia 1311/2005, de 7 de febrero, en los delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, uno de los elementos del tipo objetivo es la sustancia objeto de la conducta, en el presente caso es " éxtasis o MDMA", tal y como fue analizada y así consta en el informe Toxicológico de la Subdelegación de Gobierno obrante a los folios 237 y ss, que no ha sido impugnado por la Defensa, y cuyo valor es innegable, y como tal pericial documentada ha sido valorada por la Sala ( a la luz de lo dispuesto en el art. 788.2 Lecrim y Jurisprudencia del Alto Tribunal, por todas Sentencia 1270/2005, de 3 noviembre ); precisamente el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 24 de Enero de 2.003 acordó establecer las dosis mínimas psicoactivas a partir de las cuales está científicamente comprobada la afectación psíquica y física de las facultades de una persona, que, en lo concerniente a la droga de diseño conocida como "éxtasis", cuyo componente es el metilnodioximetanfetamina (MDMA), es de 0,02 gramos, es decir, 20 miligramos de sustancia pura, y en el presente caso la vendida la supera. Y el elemento subjetivo o ánimo de traficar con las mismas, que en el presente supuesto se acredita por prueba directa, consistente fundamentalmente en la declaración testifical de los...

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