SAP Burgos 281/2009, 15 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2009:1264
Número de Recurso182/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución281/2009
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 182 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 284 /2008

ROLLO DE APELACION NUM 182/2009

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 284/2009

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00281/2009

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a quince de Diciembre de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por un delito contra el DERECHO DE LOS

TRABAJADORES y otro de IMPRUDENCIA GRAVE CON RESULTADO DE LESIONES, contra Carlos Daniel,

Jesús Carlos y Juan Pablo, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en

la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el último de los anteriormente mencionados,

representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Llorente Celorrio y defendido por la Letrada Dª Silvia Gómez Sierra,

figurando como partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal y Carlos Daniel,

representado éste por el Procurador de los Tribunales D. Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado D. Marco Mier Payno,

habiendo sido designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 16 de Abril de 2009, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que Augusto el 23 de Junio de 2.006 estaba trabajando como peón, para la empresa Construcciones JSOAN 2002, SL., en la construcción de una vivienda unifamiliar en el número 8 de la C/ Golondrina- Urbanización Valmoral, en Carcedo (Burgos).

Cuando Augusto, estaba colocando las armaduras de un forjado en construcción, tropezó, chocó contra la barandilla de protección perimetral, cedió cayendo el trabajador desde una altura aproximada de 6 metros.

Como consecuencia de la caída tuvo Augusto fractura matáfisis distal del radio intraarticular con gran conminución dorsal y desviación dorsal izquierda, fractura del estiloides cubital izquierda y fractura escafoides mano izquierda.

Para la curación de estas heridas fue preciso bajo anestesia local, la reducción e inmovilización con férula braquiopalmar y tratamiento analgésico antiinflamatorio y protección gástrica.

Posteriormente hubo de someterse el trabajador a otra intervención quirúrgica sobre radio y escafoides y retirar material de osteosíntesis.

Además del trabajador accidentado, estaban trabajando en la obra, Elias y Evaristo .

La barandilla de protección perimetral antes citada estaba formada por dos puntales apoyados en "sargentos" cuyos elementos inferiores de fijación presionaban sobre los tableros del encofrado.

Juan Pablo, mayor de edad y carente de antecedentes penales, fue designado coordinador en materia de seguridad y salud para la citada obra y no verificó, como era su obligación, que la barandilla tuviera una estabilidad y solidez suficiente para evitar que un trabajador se precipitase al vacío.

Jesús Carlos es el representante legal de la empresa JOSAN 2002 S.L y Carlos Daniel era el encargado de la obra.

La empresa contaba con un plan de seguridad y salud realizado por la entidad Prevencon Seguridad Integral S.L cuyos servicios de prevención de riesgos contrató el 1 de junio de 2006. En el mismo se describían los riesgos que el trabajo de edificación comportaba para las distintas fases de ejecución: cimentación y alzados de hormigón armado, forjados de sótanos y de las distintas plantas, así como las medidas de seguridad que debían adoptarse para su prevención, incluyéndose como riesgo de especial consideración la caída en altura a distinto nivel y como medida de seguridad: la colocación de barandillas de seguridad superior e inferior perimetral en todo el forjado utilizando línea de vida previamente instalada.

La entidad de Seguros Winterthur indemnizó al trabajador accidentado renunciando éste al ejercicio de las acciones penales y civiles que por estos hechos pudiera corresponderle. El pago de la aseguradora se realizó en virtud de póliza concertada por Prevencon Seguridad Integral S.L para la que trabajaba el acusado Sr. Juan Pablo ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Pablo como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del Código Penal y otro delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 152.1 CP, ya definidos, a las penas: de SEIS MESES de PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA de SEIS MESES con cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, por el primer delito y TRES MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por el mismo periodo por el segundo delito y un tercio de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Carlos Daniel y a Jesús Carlos de la acusación que se formulaba frente a ellos declarando de oficio dos tercios de las costas".

TERCERO

Por Juan Pablo, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, se remitió seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 16 de Abril de 2009, que le condenaba como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del Código Penal y otro delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 152.1 CP,

Al respecto, el primer motivo impugnatorio vertebra en un pretendido error en la valoración de la prueba, con infracción de normas sustantivas (artículo 316 CP ), al entender el recurrente que la esfera de responsabilidades que le incumbían no se hallaba dentro del tipo penal pretendido, a lo que cabe añadir que el trabajador accidentado contaba con las instrucciones y formación específica para su puesto de trabajo.

Además, como segundo motivo de recurso, se analizará sí -como sostiene dicho recurrente-, debe procederse a una individualización de las infracciones cometidas y, atendida la intervención culpable de forma exclusiva del lesionado en el siniestro, subsidiariamente debe procederse a la degradación de la conducta imputada

Finalmente, se analizará también si -como sostiene la representación procesal del recurrente-, no existe nexo causal entre la omisión imputada al recurrente y el resultado lesivo producido en el siniestro de autos.

SEGUNDO

Así pues, sentadas las bases del recurso entramos a analizar el primero de los motivos alegados, cual es el relativo al mencionado error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia; motivo éste que debe ponerse en relación con la alegada infracción de normas jurídicas que igualmente se argumenta, por infracción de lo dispuesto en el art. 316 del Código Penal .

Como punto de partida en el análisis del motivo de impugnación indicado, procede recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 29/07/2000, en referencia al tipo penal del art. 316 Código Penal, dice que: "se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgo para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante (...)", finalmente, el elemento normativo del tipo se refiere a"... la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales..." lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco -en este sentido STS núm. 1360/98 de 12 de noviembre, de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en "peligro grave su vida, salud o integridad física" la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven...

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