SAP Burgos 275/2011, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2011
Fecha15 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 41/11.

PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 25/10.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM.00275/2011

En la ciudad de Burgos, quince de Septiembre de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1, seguida por delito de lesiones por imprudencia grave y delito contra los derechos de los trabajadores contra Felix y Ildefonso, cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el Procurador de los Tribunales D. Elías Gutiérrez Benito y defendidos por el Letrado D. Alfonso Codón Herrera, y Lucio, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado D. José Félix Echevarrieta Iñigo; como responsable civil directo, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, cuyas circunstancias sociales constan en autos, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por el Letrado Sr. D. Alfonso Codón Herrera; y como responsable civil subsidiario, GRABISA TINTES Y ACABADOS, S.L., cuyas circunstancias sociales constan en autos, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por el Letrado Sr. D. Alfonso Codón Herrera, en virtud de recurso de apelación interpuesto en vía principal por la acusación particular, ostentada por Rubén

, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Prieto Casado y asistido del Letrado D. Eduardo Mozas García, y en vía adhesiva por el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 26 de Enero de 2.007, en el centro de trabajo que la entidad Grabisa Tintes y Acabados, S.L. tiene en la carretera de Logroño, km.109, de Burgos, de la que entonces eran Director de Fábrica Cornelio

; Subdirector de Fábrica el acusado Ildefonso y gerente y Legal Representante de la mercantil el acusado Felix, se encontraba el trabajador Rubén desempeñando las funciones propias de su puesto de trabajo en la máquina denominada "Rame 4", máquina dedicada al tintado, acabado y aprestado de rollos de tela y que está constituida por un desenrollador, sendos foulards -máquinas constituidas por rodillos y destinadas a aplicar tratamientos previos a la tela manipulada- y rame propiamente dicha -máquina mediante la que se efectúa la fijación de los tratamientos aplicados-.

En un momento dado en que el Encargado de Sección, el acusado Lucio, salió de la estancia una vez que se inició el ciclo y después de comprobado el tejido, encontrándose allí sólo Rubén, vigilando el desarrollo del proceso, pudo observar cómo el tejido se estaba picando, y sin consultar con el encargado decidió lijar el rodillo para eliminar las asperezas y muescas que estuvieran dañando la tela, sin detener previamente la máquina y con los rodillos que ésta tiene en funcionamiento, viéndose atrapado repentinamente por su brazo izquierdo hasta que accionó el cable de seguridad instalado a lo largo del rodillo con el que se detuvo la máquina inmediatamente.

Rubén ostentaba la categoría profesional de oficial, con antigüedad en la empresa desde 1.977, era miembro del Comité de Empresa y había sido Delegado de Prevención de Riesgos, y en el momento del accidente vestía pantalón, camisa y chaqueta normal, utilizando como medidas de seguridad tapones para los oídos y botas con las puntas reforzadas.

La empresa, en esa fecha, tenía concertado el seguro de responsabilidad civil con la compañía Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (póliza nº. 8-3.251.179-J), y contaba con la correspondiente evaluación de riesgos y el pertinente plan de prevención de riesgos, al haber suscrito con Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº. 275, contrato de prestación de servicios de prevención bajo la modalidad de "servicio de prevención total", si bien dicha entidad constituyó una sociedad limitada denominada "Sociedad de Prevención de FraternidadMuprespa, S.L.U." que se subrogó en todos los derechos, obligaciones y contratos de la Mutua, como servicio de prevención ajeno, por imperativo legal, tras la entrada en vigor del RD 688/2005 de 10 de junio.

Como consecuencia del atrapamiento de que fue objeto, Rubén presentó un diagnóstico lesivo compatible con fractura aplastamiento de diáfisis distal de húmero izquierdo, lesión de nervio radial izquierdo, herida en cuero cabelludo a nivel parietal izquierdo, lesiones para cuya curación necesitó de primera asistencia seguida de tratamiento médico y quirúrgico empleando 483 días en su curación, de incapacidad para sus ocupaciones habituales, de los cuales 15 permaneció hospitalizado, quedándole como secuelas limitación en la movilidad de hombro izquierdo (abducción 80º, flexión anterior 130º, rotación interna 60º y rotación externa 80º); limitación en la extensión de codo izquierdo 130º; paresia por lesión del nervio radial a nivel distal; material de osteosíntesis en diáfisis humeral; cicatrices en cara posterior de brazo izquierdo lineal por cirugía y en tercio inferior por el aplastamiento y cicatrices en cara anterior de brazo izquierdo, tercio inferior del injerto y en tercio superior cara interna de antebrazo por la toma de dicho injerto con perjuicio estético ligero, estableciéndose como puntuaciones, 8 puntos, 2 puntos, 12 puntos, 2 puntos, y 6 puntos, respectivamente.

A consecuencia del accidente descrito, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició actuaciones frente a la empresa Grabisa Tintes y Acabados, S.L., al entender que había cometido infracciones en materia de seguridad y salud laborales, y frente a Fraternidad Muprespa, al estimarse que había desarrollado en forma deficiente el asesoramiento preventivo, levantándose las actas número 307/07 y 318/07 por las que fueron sancionadas con multas de 6.000,- #. y 3.000,- #., respectivamente".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de 28 de Febrero de

2.011 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Felix, Ildefonso, Lucio y María Rosa del delito de lesiones por imprudencia grave y del delito contra los derechos de los trabajadores por los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en vía principal por Rubén y en vía adhesiva por el Ministerio Fiscal, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa deberemos de abordar la petición de prueba en segunda instancia

que realiza el apelante Rubén, al indicar en su recurso que "no obstante la solicitud de la práctica de prueba en segunda instancia que se cursa, es necesario aludir a que el precepto también posibilita la celebración de Vista, de oficio, si la estimase el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, y entendemos que, a tenor de las serias discrepancias entre los testimonios de instrucción y los de las mismas personas en el plenario, podría considerarse necesaria la celebración de una nueva vista en orden a mejor reconsideración de la prueba en aras a alcanzar la verdad de lo acontecido, para posteriormente dilucidar si tales hechos constituyen ilícitos penales y, por tanto, son susceptibles de determinar condena alguna. Se interesa, por tanto, al menos, a salvo de lo que la Sala estime más procedentes, la práctica de la testifical del Sr. Primitivo, del Sr. Torcuato, del Sr. Jesús Carlos, del Sr. Adrian, así como practicarse nuevamente la pericial del Inspector de Trabajo. Sr. Calixto . En todo caso, esta nueva práctica de la prueba tiene el mismo objeto que el siguiente motivo, que es que se tengan por acreditados y ciertos determinados extremos fácticos, que llevan, sin lugar a duda, a comprobar como los acusados pudieron y debieron hacer muchas cosas para que el accidente, cuyo riesgo era perfectamente previsible, no se produjera, lo que determina, a nuestro juicio, que su conducta por omisión sea incardinable en los tipos que contienen los delitos por los que se mantiene la acusación".

Habiéndose recibido los autos para resolución del recurso, se dictó providencia el 26 de Mayo de 2.011 en la que se aprecia un error material al indicarse en la misma que "no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia....", cuando dicha prueba fue efectivamente solicitada, como antes hemos trascrito. Sin embargo, dicho error que ahora se salva, no modifica lo acordado en dicha providencia que no es otra cosa mas que la negación de Vista Oral en segunda instancia, no procediendo tampoco la práctica de la prueba reclamada en el recurso.

Todas las pruebas testificales y pericial que ahora se solicitan ya fueron practicadas en primera instancia, como así...

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