STSJ Cataluña 9419/2009, 23 de Diciembre de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ECLIES:TSJCAT:2009:15103
Número de Recurso5682/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución9419/2009
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2008 - 0003510

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 23 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9419/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Fondo de Garantía Salarial frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 8 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 56/2008 y siendo recurrido/a Eleuterio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda de reclamación de cantidad dirigida por Eleuterio contra el Fondo de Garantía Salarial y condeno a éste a pagar al actor 5.993'08 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El 13-2-07 el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona dictó auto acordando el cese de la actividad empresarial y la extinción colectiva de los contratos de trabajo de toda la plantilla de la empresa Transdeba S.A. para la que prestaba servicios laborales el actor, que contaba con menos de 25 trabajadores. En dicho auto se declaraba una antigüedad al actor de 3-9-91, con un salario diario de 63'81 euros, y se fijaba una indemnización por extinción de contrato de 19.781'10 euros. En dicho procedimiento aparecía como demandado el Fondo de Garantía Salarial. No consta recurso pendiente contra dicho auto.

SEGUNDO

Una vez percibido el 40% de la indemnización el actor solicitó al Fogasa el abono del 60% de la indemnización por importe de 11.868'66 euros. Por resolución de 29-10-07 el Fogasa acordó pagar al actor 5.843'09 euros (cantidad que ya le ha efectivamente abonado) con fundamento en tener una antigüedad en la empresa de 13-5-96.

TERCERO

El actor prestó servicios laborales para Transdeba S.A desde el 3-9-91 hasta el 2-3-96. Desde el 3-3-96 hasta el 12-5-96 percibió prestación de desempleo. El 13-5-96 reinició prestación de servicios laborales.

CUARTO

En caso de entenderse correcta la antigüedad de 3-9-91, entonces el Fogasa debe al actor

5.993'08 euros. En caso de entenderse correcta la antigüedad de 13-5-96, entonces el Fogasa nada debe al actor."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Manresa, de fecha 8.4.2008, autos núm. 56/08, que estima la demanda interpuesta por D. Eleuterio, condenando al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL al abono de 5.993,08 euros (60% de la indemnización legal pendiente de percibir por antigüedad reconocida judicialmente de 3.9.1991), interpone dicho organismo el presente recurso de suplicación, con base en un doble motivo, que ha sido impugnado de contrario.

Como primer motivo de recurso, amparada en la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende el organismo autónomo recurrente, de un lado la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, en el que se determina la antigüedad de D. Eleuterio en la empresa TRANSDEBA, S.A., en los siguientes términos literales: "(...) prestó servicios laborales para TRANSDEBA, S.A., desde el 3-9-1991 hasta el 2-3-1996. Desde el 3-3-1996 hasta el 12-5-1996 percibió prestación de desempleo. El 13-5-1996 reinició prestación de servicios laborales". La modificación instada pretende que se adicione a dicho redactado un matiz, con base en el folio núm. 50 de las actuaciones (informe de la Tesorería General de la Seguridad Social): que la percepción por desempleo obedece a "extinción" de la relación laboral.

De otro lado y en el mismo motivo de recurso, propone el Fondo de Garantía Salarial la adición de un nuevo hecho probado (sin mencionar el ordinal correspondiente, que en buena lógica integradora debiera ser el quinto), con base en los folios 23 y 49 (impreso de solicitud de prestaciones), con la siguiente redacción: "El actor, en su solicitud de prestaciones presentada ante el Fondo de Garantía Salarial en fecha 12 de junio de 2007, reconoció como fecha de antigüedad en la empresa TRANSDEBA, S.A., el 13-5-96".

El motivo no puede prosperar en relación a la modificación del hecho probado tercero que se postula, pues hemos de recordar que, como viene reiterando la Sala, la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que sucede en el caso que nos ocupa, dada la intrascendencia de la adición propuesta ("extinción" de la relación laboral) a los efectos del relato fáctico.

Lectura separada, y con diverso sentido estimatorio, merece la propuesta de adición de un nuevo hecho probado. Es lo cierto que la constante doctrina de esta Sala, en interpretación del apartado b) del artículo 191 de la LPL, señala que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten un claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba. Pues bien, en el presente caso existe un error de hecho evidente en el relato fáctico fruto de la convicción judicial basada en el artículo 97.2 LPL, pues se trata de una omisión relevante en el relato fáctico (la del dato de las solicitudes del trabajador y la fecha reconocida de antigüedad, en vía de solicitud administrativa de prestaciones al FOGASA, por parte del propio trabajador, que después reclama...

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