STSJ Galicia , 6 de Julio de 2005

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:1546
Número de Recurso964/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000964 /2003 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA N° 508 /2005 ILMOS. SRS. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL En la Ciudad de La Coruña, a seis de julio de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000964 /2003 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, representado por el Procurador D. MIGUEL VILARIÑO GARCÍA y dirigida por la Letrada Dña. FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO, contra APROBACIÓN DEFINITIVA DEL PRESUPUESTO DEL AYUNTAMIENTO DE FISTERRA Y LA R.P.T. O CUADRO ORGÁNICO PUBLICADO EN EL BOP 8/10/03.

Es parte como demandada EL CONCELLO DE FISTERRA (A CORUÑA), representada y dirigida por el LETRADO DE LA DIPUTACIÓN DE LA CORUÑA. La cuantía del recurso es INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Con fecha 29 de agosto de 2003, se aprueba inicialmente por el Pleno de la Corporación de Finisterre el Presupuesto Ordinario para el 2 003, y junto a este el Cuadro Orgánico de Personal, fue publicado el 6 de septiembre de 2003 en el BOP y es en este momento cuando se tiene conocimiento por el sindicato recurrente de los incrementos y distribución de las retribuciones complementarias de los funcionarios, de la cantidad asignada y las gratificaciones e incluso su aplicación.- El Ayuntamiento de Finisterre sin convocar la Mesa de Negociación, aprueba los incrementos retributivos y distribución de complementos etc, ninguna de las alegaciones formuladas pro al parte actora fueron estimadas, aprobándose los Presupuestos y la plantilla del referido Ayuntamiento definitivamente el 26 de septiembre de 2003, y haciéndose público en el BOP de 8 de octubre.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Confederación Intersindical Galega impugna en esta vía jurisdiccional el acuerdo de 26 de septiembre de 2003 del Pleno del Concello de Fisterra por el que se desestiman las alegaciones formuladas por la recurrente y se aprueba definitivamente el presupuesto de dicho Concello y la relación de puestos de trabajo o cuadro de personal del mismo aprobado inicialmente por acuerdo plenario de 29 de agosto de 2003.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación se funda en la falta de negociación de los aspectos retributivos del presupuesto que afectan al personal funcionario del Concello de Fisterra. En concreto, el sindicato recurrente menciona el articulo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en sus apartados a), b), c) y d), para argumentar la necesidad de previa negociación colectiva y postular la nulidad del acuerdo impugnado.

La negociación colectiva en el ámbito de la función pública no puede equipararse, en su naturaleza y alcance, a la que se desarrolla en el ámbito laboral. Y ello porque -como han señalado las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1994 y 1 de febrero, 30 de junio y 16 de noviembre de 1995 - no tiene fundamento constitucional en cuanto que no puede reconducirse al articulo 37.1 de la Constitución Española , que reconoce el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios, siendo de consagración exclusivamente legal y encontrando su configuración normativa en la Ley 9/1987 . Asimismo, el derecho a la negociación colectiva no se atribuye en el ámbito funcionarial de modo directo a los sindicatos, en los mismos términos en que se concede en el laboral a los sindicatos de trabajadores, sino que se deposita en órganos estables de creación legal (como son las mesas de negociación), teniendo los acuerdos alcanzados en el seno de tales órganos fuerza vinculante en los casos y con los requisitos formales previstos en los arts. 30 a 37 de la Ley 9/1987 (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio, 4 de octubre y 3 de noviembre de 1994, 20 de enero, 3 y 4 de julio de 1995) La razón justificativa del diferente trato descansa en el componente estatutario que preside la relación de empleo público, a diferencia de la naturaleza privada de las relaciones laborales, de manera que las condiciones básicas de trabajo de los funcionarios son prefijadas unilateralmente, sin que éstos puedan, a priori, reformar los aspectos esenciales de su régimen estatutario a través de la negociación colectiva (sentencias del Tribunal Constitucional 98/1985 de 29 de julio, y 3/1994 de 17 de enero).

Dado que en la demanda se menciona como fundamento el derecho a la libertad sindical proclamado en el articulo 28.1 de la Constitución , que se reputa vulnerado al desvirtuar, negar u obstaculizar el ejercicio de la facultad negociadora, conviene aclarar que la jurisprudencia más reciente (sentencias Tribunal Supremo de 2 de marzo y 14 de septiembre de 2004) ha incluido el derecho a la negociación colectiva funcionarial en el ámbito de dicho derecho a la libertad sindical, argumentando que forma parte de la misma, fundándose en el articulo 28.1 de la Constitución española y reconociendo el derecho de libertad sindical a la vez que acoge la pretensión de los sindicatos de participar en un proceso de negociación en cuanto que es parte esencial de su acción representativa, como reconocen las sentencias constitucionales núms. 53/82 de 22 de julio, 7/90 de 18 de...

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