SAP Lleida 507/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2009:924
Número de Recurso169/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución507/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA Apelación penal nº 169/2009

Procedimiento abreviado nº 199/2009

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 507/09

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 15/07/2009, dictada en Procedimiento abreviado número 199/09, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante MINISTERI FISCAL, así como Juan María, representado por la Procuradora ASTRID NOTARIO RUIZ y defendido por el Letrado JAVIER CATALAN CATALAN; Bartolomé, Eloy y Ignacio, representados por la Procuradora MªCARMEN RULL CASTELLO y defendidos por el Letrado JOSE MARIA CENERA ALASTRUEY. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Srª. Dª.MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 15/07/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

CONDENO:

A Don Bartolomé, Don Eloy, Don Ignacio y Don Juan María :

  1. - Como autores criminalmente responsables de un delito de pertenencia a asociación ilícita, ya definido:

    a).- A la pena de pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

    b).- A la pena de multa de 16 meses, a razón de 10 euros diarios, es decir, 4.800 euros.

    En caso de impago de la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, es decir, en total 240 días de privación de libertad.

  2. - Como autores criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, a la pena de pena de 3 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

  3. - A indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Don Roberto en la cantidad de 6.150 euros, a la compañía de seguros "Fiatc" en la cantidad que se determine en fase de ejecución de Sentencia por el importe satisfecho a la empresa "J. Ballesté", a Doña Bibiana en la cantidad que se determine en fase de ejecución de Sentencia por el teléfono móvil sustraído (hecho 11º B), a la compañía de seguros "Zurich" en la cantidad que se determine en fase de ejecución de Sentencia, como entidad aseguradora de las empresas "Seim" y "Garrofé", a Don Juan Ignacio en la cantidad de 6.616,43 euros, en el supuesto de que no hubiera cobrado dicha cantidad de la compañía de seguros, a Don Benedicto en la cantidad de 291,16 euros, en el supuesto de que no hubiera cobrado dicha cantidad de la compañía de seguros y a la compañía de seguros "Groupama" en la cantidad de 829,47 euros, satisfecha a la empresa perjudicada "Ebre Cuina"; estas cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. - Al pago, cada uno de ellos, de una sexta parte de las costas procesales causadas.

    Se acuerda el COMISO de todos los efectos intervenidos y del dinero hallado en poder de los acusados, a los que se dará el destino legalmente previsto.

    ABSUELVO:

    A Don Eloy y Don Juan María, de los delitos de falsedad en documento oficial de los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio del resto de las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, debe abonarse a los condenados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le es aplicable a otra distinta, concretamente, desde el día 26 de marzo de 2008, fecha en que fueron detenidos, al haberse acordado su prisión provisional por Auto de fecha 28 de marzo de 2008 ."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, celebrandose vista con fecha 18 de noviembre de dos mil nueve y quedando seguidamente los autos para dictar la correspondiente sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal articula su apelación tan sólo en relación con la absolución de Eloy y Juan María por el delito de falsedad en documento oficial, alegando la existencia de error en la valoración probatoria e indebida aplicación de los artículos 392 y 390.1.1º y del CP y del art. 23.3.f) de la LOPJ, solicitando en esta alzada la condena de los acusados como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento oficial, con imposición a Eloy de una pena de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a razón de 18 euros diarios, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria y costas del procedimiento, imponiendo a Juan María una pena de prisión de tres años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, a razón de 18 euros diarios, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria y costas del procedimiento.

La representación procesal de Bartolomé, Eloy y Ignacio articula su apelación en base a cuatro motivos impugnatorios: a) Nulidad de actuaciones por infracción de los artículos 18.1 y 24 de la CE y 118 de la LECriminal, no habiéndose decretado el secreto de la causa pese a haberse acordado las intervenciones telefónicas, insuficiente motivación de la resolución acordándolas y falta de control judicial de la medida, b) Error en la valoración probatoria e infracción de la presunción de inocencia y de los arts. 237, 238, 239, 240 y 74 del CP, relativos al delito de robo con fuerza en las cosas y c) Error en la valoración probatoria e infracción de la presunción de inocencia y de los artículos 515.1 y 517.2 del CP en relación con el delito de asociación ilícita.

La representación procesal de Juan María interpone recurso solicitando la nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales en la misma línea apuntada por la representación del resto de los acusados, alegando también error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por pura cuestión sistemática, conviene resolver en primer lugar sobre los recursos planteados por las defensas, al afectar los mismos tanto a la validez de lo actuado como al contenido del relato fáctico de la sentencia impugnada.

Recurso planteado por la defensa de Bartolomé, Eloy y Ignacio .-1.- Respecto de la nulidad de actuaciones interesada por infracción de preceptos constitucionales, se queja en primer lugar el apelante de la insuficiente motivación del auto acordando las intervenciones telefónicas y de que no se decretara el secreto de las actuaciones, aduciendo que al no haberse acordado dicho secreto debiera haberse comunicado a los acusados la existencia del procedimiento, lo cual no tuvo lugar. También hace referencia el apelante a la falta de control judicial de la intervención telefónica.

En relación con la falta de motivación alegada, se comprueba por la Sala que el auto habilitante de las escuchas contiene una directa alusión al contenido del oficio policial solicitando la intervención telefónica, haciendo especial referencia en el apartado de "Hechos" a que se trata de la investigación de diversos delitos de robo con fuerza, habiendo resultado de la vigilancias policiales practicadas que las personas afectadas por la intervención se hallaban en la fecha de comisión de los hechos en la zona en que se produjeron, habiéndose obtenido la localización de un zulo perteneciente a los mismos, en el que guardaban ropa de trabajo, elementos de comunicación y otros útiles susceptibles de ser empleados en actos delictivos contra la propiedad, tratándose de personas detenidas anteriormente por delitos de la misma naturaleza. En el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada (SsTS 25.10.02, 30.9.99 y

27.11.98 ). La jurisprudencia ha venido refrendando la motivación por remisión al oficio policial, añadiendo que lo que se precisa para acordar la intervención son unos presupuestos fácticos concretos, dotados de contenido propio susceptibles de sugerir la razonable posibilidad del delito (STS 21.12.01 ). Partiendo de todo ello, en el caso examinado no puede sostenerse, como hace el apelante, que nos hallemos ante intervenciones realizadas en base a meras prospecciones, sino sobre los elementos indiciarios que han quedado expuestos, con entidad suficiente para basar en ellos la adopción de la medida.

En cuanto a la ausencia de control judicial, tampoco la misma puede sustentar la nulidad pretendida, pues este tipo de irregularidad carece de relevancia constitucional. Así lo viene estableciendo la Jurisprudencia, al señalar que efectuada la observancia telefónica por los funcionarios policiales respetando lo dispuesto por el Juez en la resolución habilitante, las deficiencias que puedan aparecer a posteriori en la...

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