SAP Burgos 528/2009, 17 de Diciembre de 2009

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2009:1319
Número de Recurso339/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución528/2009
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00528/2009

SENTENCIA Nº 528

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: INCAPACIDAD DE Dª. María Milagros

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

En el Rollo de Apelación número 339 de 2009, dimanante de Juicio Incapacitación nº 393/2008, del Juzgado de Briviesca, en

virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2009, siendo parte, como demandante- apelada Dª. Celia, representada en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendida por el Letrado D. Eduardo Diez Melgosa; como demandada-apelada Dª. María Milagros, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Victoria Llorente Celorrio y defendida por la Letrada Dª. Yolanda Vizcarra Ramos y como demandado-apelado el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Celia, y DECLARAR a María Milagros totalmente incapacitada para gobernarse a si misma y regir su persona y bienes así como el ejercicio del derecho de sufragio, debiendo quedar la misma bajo la tutela de sus progenitores, a cuyo efecto procede la REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD a favor de sus padres, quienes deberán ejercer el cargo conforme a las normas que rigen la institución. Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. María Milagros, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.

TERCERO

Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el día 15 de Diciembre de 2009 a las 10,30 horas, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones, habiéndose practicado la prueba pericial por el Médico Forense de la presunta incapaz, testifical de su madre Dª. Celia y testifical de D. Olegario con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El examen de la prueba obrante en la causa y la detenida valoración de la amplia prueba practicada en este Alzada al amparo del art. 759 LECV, llevan a la convicción del Tribunal de que la demandada no reúne los requisitos precisos, a los efectos del art. 199 y 200 CCV, para ser plenamente incapacitada en todos los ámbitos de su actividad (personal y patrimonial), tal y como ha entendido la sentencia apelada.

La capacidad de obrar se le presume a toda persona, salvo al menor de edad, al constituirse la minoría de edad como una limitación de dicha capacidad, en base a una presunción de falta de aptitud para regirse a sí mismo y a sus bienes. Esta falta de aptitud puede darse igualmente en los mayores de edad, más en cuanto que no sea declarada la incapacidad judicialmente (art. 199 Código Civil ), se entiende que hay una discordancia entre la realidad (incapacidad natural) y lo presumido legalmente (capacidad de obrar). Por ello, el incapaz natural puede ejercitar sus derechos directamente y sólo si es declarado en virtud de sentencia incapacitado, procederá la ineficia de los actos por él realizados, pues la capacidad se presume conforme al art 322 CCV . Consecuencia de los importantes efectos que supone la incapacitación es que solo por Sentencia y sólo por casas legales puede decretarse la incapacidad de una persona; y ello implica la imposibilidad de llevar a cabo operaciones jurídicas de interpretación extensiva o analógica del precepto analizado. Al respecto, la STS de 30-6-2004 dice que: "Al ser la capacidad de las personas físicas un atributo de la personalidad (8019 de mayo de 1998), trasunto del principio de la dignidad de la persona (8016 de septiembre de 1999), rige la presunción legal de su existencia e integridad, de modo que su restricción y control queda sujeto a las siguientes exigencias: la declaración de incapacitación de una persona sólo puede acordarse pro sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley (art. 199 CC); observancia de las garantías fundamentales del procedimiento de incapacitación; cumplida demostración de la deficiencia y su alcance (SS 28 de junio de 1990; 19 de mayo de 1998 -pruebas concluyentes y rotundas, dado que se priva a la persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial-; 16 de septiembre de 1999 -la situación de inidoneidad debe quedar claramente acreditada y correctamente valorada-); adecuación de la restricción y control, en su extensión y límites, al grado de inidoneidad (pues no debe extenderse más de los necesario: 8026 de Julio de 1999), en armonía con el principio básico que debe inspirar la materia de protección del presunto incapaz; y la aplicación de un criterio restringido (8016 de septiembre de 1999) en la determinación del ámbito de la restricción ".

Partiendo de estas consideraciones, y como planteamiento inicial, procede significar la SAP de Barcelona, sección 1ª de 21-03-2006, donde se dice: "en términos generales hay que referir las deficiencias a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental y psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en la conducta al manifestarse como inhabilitan te para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes. Lo esencial pues, no es padecer una determinada forma de enfermedad mental, sino sufrir una perturbación que sea origen de un estado mental propio con repercusiones jurídicas. Tal estado mental viene caracterizado por los siguientes elementos: a) existencia de un trastorno mental cuya naturaleza y profundidad sean suficientes para justificar dichas repercusiones (criterio psicológico); b) permanencia o habitualidad del mismo (criterio cronológico), y e) que como consecuencia de dicho trastorno resulte el enfermo incapaz de proveer a sus propios intereses, o, en palabras del CC, de gobernarse a sí mismo (criterio jurídico), debiendo interpretarse tal expresión no en sentido absoluto de imposibilidad total, plena y completa de guiarse o dirigirse a sí mismo o a sus intereses, sino que basta que la enfermedad o deficiencia mental de que se trate implique una restricción sustancial o grave del autogobierno, pues como señala la sentencia del TS de 31-10-94 ; no puede exigirse un estado deficitario del afectado mucho más profundo o grave del que exige la propia literalidad del precepto mencionado, permitiendo el arto 210 CC --hoy 760 LEC que se pondere y module el grado de incapacidad...

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