SAP Barcelona 802/2009, 16 de Diciembre de 2009

PonenteROSA MARIA AGULLO BERENGUER
ECLIES:APB:2009:12927
Número de Recurso124/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución802/2009
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N.802/2009

Barcelona, dieciseis de diciembre de dos mil nueve

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª

Magistrados:

Fco Javier Pereda Gámez

Carmen Vidal Martínez

Rosa Mª Agulló Berenguer (Ponente)

Rollo n.124/2009

Juicio Ordinario n.: 555/2008

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Terrassa

Objeto del juicio: reclamación de cantidad derivada de un contrato de préstamo garantizado con hipoteca, tras la realización de la garantía hipotecaria

Motivo de recurso: error en la apreciación de la prescripción de la acción así como de la consideración de existencia de retraso desleal en la reclamación del

crédito que a mayor abundamiento se hace en la sentencia

Apelante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

Abogado: G. A. Gómez Ferrè

Procurador: A. Montero Brusell

Persona contra la que apela: Maite y Remigio

Abogado: J.J. Arredondo Fernández

Procurador: A. Nicolás Vallellano

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 15 de enero de 2008, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) presentó demanda de juicio monitorio, en la que solicitaba el crédito a su favor, derivado del préstamo concedido a los demandados Maite y Remigio y garantizado con hipoteca sobre la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Terrassa n. 1, la cual fue realizada en el curso del procedimiento hipotecario previo instado el 11 de julio de 1989, que terminó en subasta de la referida finca por el precio de remate de

    19.833,40 euros; por lo cual, dado que la deuda capitalizada y acreditada en el previo procedimiento era de

    33.368,53 euros, en el presente proceso declarativo, se reclama el resto no cobrado, es decir, la cantidad de 13.535,13 euros.

    Los demandados se opusieron al juicio monitorio instado de contrario alegando básicamente la excepción de mora accipiendi y en último término la prescripción de la deuda.

    La actora presentó demanda de juicio ordinario reiterando los argumentos expresados en la de solicitud de juicio monitorio y oponiéndose a las alegaciones de mora de acreedor y prescripción. Respecto a esta última, porque la subasta se celebró el 13 de febrero de 1995.

    En la contestación se oponen como causas la prescripción, inoportunidad de la acción, retraso desleal.

    La sentencia recurrida, de fecha 28 de julio de 2008, realiza una interpretación conjunta de los artículos 121-20 del Código Civil de Cataluña, en relación con la Disposición Transitoria Única de la primera Ley del mismo y en relación con el plazo general del derecho civil común de 15 años del artículo 1964 CC . Tras ello, concluye que en este caso la acción para reclamar la parte del crédito no cobrada por el Banco, está prescrita ya que computa como día inicial aquél en que la obligación era exigible y no el día de la celebración de la subasta definitiva. A mayor abundamiento entiende la sentencia de primer grado que a efectos meramente discursivos, habría que aplicar en el presente supuesto la teoría del retraso desleal y comenta una sentencia dictada por esta Audiencia Secc. 17 de fecha 26 de noviembre de 2004 .

    La sentencia de Primera Instancia contiene un fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." representada por el procurador

    D. Vicente Ruiz Amat contra D. Remigio y Dª Maite, representados por la Procuradora Dª Carmen Rotllan Torres, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de cuantos pedimentos se contienen en la demanda; con imposición de las costas causadas a la parte actora."

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

    La parte actora apela alegando, como antes se ha expresado, error en la apreciación de la prescripción de la acción así como error en la consideración de existencia de retraso desleal en la reclamación del crédito que, a mayor abundamiento, se hace en la sentencia. Ello en cuanto que el Banco ejecutó la hipoteca instando el procedimiento adecuado en el año 1989 y no fue hasta 1995, concretamente el 13 de febrero de ese año, cuando quedó fijada, mediante remate y adjudicación del mismo al actor, el precio adquirido con la venta de la finca hipotecada, que ascendió a la suma de 19.833,40 euros, restándole la cantidad que ahora reclama mediante la demanda presentada el 15 de enero de 2008. El plazo de prescripción, siguiendo la interpretación del Juzgado de primer grado es la de 15 años, pero en lugar de comenzar el cómputo, como en ella se señala, desde el día en que comenzó el incumplimiento de la obligación de devolución del préstamo, y por tanto antes de la interposición de la primera demanda el 11 de julio de 1989, el cómputo, a juicio del apelante, debe contarse desde la finalización del procedimiento hipotecario, mediante la celebración de subasta y adjudicación del remate; es decir en 1995; de forma que al interponerse la presente demanda en el año 2008, está dentro del plazo de 15 años fijados en el artículo 1964 CC, que resulta ser el aplicable. El animus conservandi de la acción resulta claro en este caso, sostiene el apelante y por ende, ha de rechazarse cualquier excepción de mora accipiendi o de retraso desleal en la reclamación, no se olvide que se inició la misma en el año 1989.

    La parte apelada se opone al recurso alegando la corrección de la sentencia de primera instancia.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el 16 de febrero de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La...

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