STSJ Comunidad de Madrid 35/2010, 15 de Enero de 2010

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2010:1852
Número de Recurso2581/2002
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución35/2010
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00035/2010

PROC. SR./A D./ÑA.MADRID SANZ

A. E.

PROC.SR/A D/ÑA ZABIA DE LA MATA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 2581/02

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº 35 /2010

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín.

Dª MARGARITA PAZOS PITA

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a quince de Enero de dos mil diez.

Vistos los autos del presente recurso nº 2581 de 2002 y acumulados 1008 de 2003 y 1947 de 2003 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han promovido la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Don Celestino, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de octubre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40-Arganda del Rey. Clave: T8-M-9003A", en el término municipal de Arganda del Rey; la Procuradora Doña Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 11 de febrero de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo Jurado de 8 de octubre de 2002, ya dicha, si bien reduce el justiprecio a 4.073,66 # por excluir el 25% por ocupación ilegal; y por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la referida Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de octubre de 2002, mediante recurso contencioso-administrativo de lesividad.

La cuantía del presente recurso es inferior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpusieron recursos contencioso-administrativos mediante escritos presentados el día 28 de diciembre de 2002 el primero, el 29 de marzo de 2003 el segundo, y el 25 de junio de 2003 el recurso contencioso- administrativo de lesividad interpuesto por el Abogado del Estado, habiéndose tramitado de manera acumulada.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora citada en primer lugar, el expropiado, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso, declarándose: a) la nulidad radical del procedimiento expropiatorio por dos causas, por no estar declarada la necesidad de ocupación y por ser nula de pleno derecho el acta previa a la ocupación; subsidiariamente, que se declare la nulidad radical de la superficie ocupada en exceso sobre los bienes y derechos estrictamente necesarios para el fin de la expropiación; b) que se fije la indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación en el duplo del importe del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa; c) que se condene en costas a la Administración.

Por su parte, la entidad beneficiaria solicita en su escrito de demanda que: 1. Se declare nula de pleno derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid y se retrotraiga el expediente de determinación del justiprecio al momento inicial de constitución del Jurado de acuerdo con los criterios legales establecidos. 2. Subsidiariamente, se anule la resolución recurrida por no ajustarse a derecho la valoración otorgada a los terrenos objeto de expropiación, declarando como valor de dichos terrenos el importe consignado en su hoja de aprecio, que asciende a la cantidad de 617,31 #, incluido el 5% de premio de afección. 3. Se impongan las costas causadas a la parte demandada.

Finalmente, el Abogado del Estado, en el recurso contencioso-administrativo de lesividad, solicita que se anule la resolución impugnada del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa al ser contraria a derecho toda vez que la finca expropiada ha de valorarse como suelo no urbanizable.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en los correspondientes escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de enero de 2009, si bien por providencia de 15 de enero del mismo año se acordó dejar sin efecto el señalamiento verificado, requiriéndose al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid a fin de que procediese a remitir a la Sala la pieza de valoración correspondiente a este recurso. Reiterado el anterior requerimiento, y recibida la pieza, finalmente se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 14 de enero del presente año, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª MARGARITA PAZOS PITA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de octubre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40- Arganda del Rey. Clave: T8-M-9003A", en el término municipal de Arganda del Rey, así como contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 11 de febrero de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo Jurado de 8 de octubre de 2002, ya dicha. Los criterios de valoración del acto recurrido son considerar el suelo como urbanizable programado por integrar el Sistema General de Comunicaciones, que constituye a su vez la propia programación del suelo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita y con apoyo en la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y a partir de dicha calificación aplicar, para la obtención del valor básico de repercusión, el procedimiento objetivo del precio de venta de las viviendas de protección oficial, "por ser el (...) más idóneo al carecer de datos certeros para acudir al método residual"; conforme a ello el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa parte de un coeficiente de aprovechamiento de 0,40 m 2 / m 2, que considera el resultante de la media de aprovechamientos del término municipal de Arganda del Rey; parte de un precio de venta de las viviendas de protección oficial (Régimen General) para la zona 2, de 778,83 #/m 2, aplicando el porcentaje del 15% en atención a las disposiciones del Real Decreto Ley de 31 de octubre de 1978 y la Orden de 23 de febrero de 2000 referido a la construcción de grupos de viviendas de protección oficial inferiores a 500; del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias y el resultado ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles. En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio es 778,83x0, 15x0.80x0, 40x0, 90, lo que da un resultado de 33,65 #/m 2, que es un justiprecio superior al solicitado por el expropiado en su hoja de aprecio, razón por la que señala como justiprecio total por todos los conceptos la cantidad de 5.092,08 #, incluido el 5% de afección, por ser esta la suma total solicitada por el expropiado en su hoja de aprecio. En la Resolución de 11 de febrero de 2003 reduce esa cantidad a 4.073,66 # por excluir el 25% por ocupación ilegal.

Sustenta su recurso la parte actora expropiada en las siguientes razones:

  1. La nulidad radical del procedimiento expropiatorio por no estar declarada la necesidad de ocupación, que es uno de los tres requisitos sustanciales del procedimiento expropiatorio, siendo la información pública el trámite fundamental de la declaración de necesidad de ocupación; añade a tal efecto que la primera noticia que tuvo de la expropiación fue con la convocatoria de acta previa a la ocupación, sin que en ningún momento el Proyecto de Obras se haya sometido a información pública y sin que conste relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados, cometido que no se puede entender cumplido con el trámite de información pública del Estudio Informativo.

  2. La nulidad, subsidiaria de la anterior, por haberse ocupado una superficie de terreno excesiva para la obra pública proyectada, ya que la franja ocupada es de unos 200 metros (plano parcelario de la expropiación que obra al folio 158 del expediente), cuando el conjunto de todos los elementos funcionales que comprenden una autopista no excede una franca de 70 metros. Como el Proyecto de Obras no se ha sometido a información pública se desconoce el destino de esa diferencia entre los terrenos necesarios y los efectivamente ocupados.

  3. La nulidad del procedimiento expropiatorio por ser nulas de pleno derecho las actas previas a la ocupación levantadas unilateralmente por la Administración, ya que el alcalde de Arganda del Rey no asistió a los levantamientos de actas y, además, las actas se levantaron en los locales del Ayuntamiento, sin constituirse en la finca, tal y como expresamente determina el artículo 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa .

  4. Que por lo anterior, se fije la indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación en el duplo del importe del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

  5. En relación con la determinación del justiprecio, sostiene que cuando formuló su hoja de aprecio no estaba consolidado el criterio en virtud del cual el suelo afectado por un sistema general debía...

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