STSJ Castilla-La Mancha 18/2010, 14 de Enero de 2010

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:141
Número de Recurso1238/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución18/2010
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00018/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION SEGUNDA

"RECURSO SUPLICACION 1238/09"

Magistrado/a Ponente: Ilm. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a catorce de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 18/10

En el Recurso de Suplicación número 1238/09, interpuesto por la representación legal de DON Emilio

, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 25 de marzo de 2009, en los autos número 98/09, sobre despido, siendo recurridos DON Mariano, DON Urbano Y DIRECCION000 C.B.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Primero.- Que desestimo la demanda de D. Emilio, en reclamación por despido. Segundo.- Que absuelvo a los demandados D. Mariano, D. Urbano y DIRECCION000 C.B. de todas las pretensiones en su contra ejercitadas".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El demandante Sr. Emilio comenzó a prestar sus servicios para los demandados el día 4 de febrero de 1992, con la categoría profesional de oficial de primera percibiendo un salario mensual de

2.627,78 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

El centro de trabajo del actor estaba en un edificio del polígono industrial AIDA, nave B-2, de Azuqueca de Henares.

SEGUNDO

La relación laboral de la demandante con las demandadas se inicia mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal para fomento del empleo suscrito por 6 meses con la mercantil GEREHAUTO S.L., deviniendo la relación laboral en indefinida, siendo esta última la empresa que ha mantenido en alta al trabajador en la seguridad social hasta el día 30 de noviembre de 2006.

La empresa DIRECCION000 C.B. se subrogó como empleador en la posición de la primera con fecha de efectos 1 de diciembre de 2006, siendo esta última empresa la que aparece como empleador del demandante ante la Seguridad Social.

TERCERO

El Sr. Emilio registraba el día 10 de octubre de 2008 papeleta de conciliación dirigida al Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación frente a las empresas DIRECCION000 CB y Garheauto SL en reclamación de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008 por importe de 7.109,16 euros, celebrándose el acto de conciliación el día 29 de octubre de 2008 con el resultado de sin avenencia frente a DIRECCION000 CB y de intentada frente a Gargeauto, S.L.

CUARTO

El demandado presentaba el día 10 de octubre de 2008 en el SMAC, papeleta de conciliación en reclamación de "extinción de la relación contractual", siendo citadas las partes para la celebración del acto de conciliación prejudicial en dicho organismo administrativo el día 29 de octubre de 2008.

El Juzgado de lo Social Numero 1 de Guadalajara ha incoado los autos 896/08 a raíz de la demanda interpuesta por el actor frente a DIRECCION000 C.B. solicitando se procediera a reconocerle la extinción de la relación laboral.

La sentencia de fecha 5 de diciembre de 2008 estima la demanda de D. Emilio declara extinguido el contrato de trabajo existente entre las partes y declara el derecho del demandante a percibir la cantidad de

63.064,80 euros en concepto de indemnización.

Según consta en dicha resolución la demandada DIRECCION000 CB, comparecía representada por el Sr. Mariano .

QUINTO

La Sra. Inspectora Jefa de la Inspección Provincial de Trabajo remitía al demandante comunicación, fechada el día 29 de enero de 2009, "En contestación a su escrito de denuncia relativo a la empresa arriba citada:

El día 13-10-2008 a las 10:10 horas se efectúa visita de inspección al centro de trabajo de la empresa sito en el polígono industrial Aida, C/ Milán, nave B-2, que funciona bajo el nombre de DIRECCION000, C.B., ..., se constata que el referido centro se halla cerrado sin que se aprecie actividad en su interior. En vista efectuada al mismo centro de trabajo el día 17-10-08 a las 12:20 horas se comprueba que se mantiene en la misma situación.

Respecto a la posible falta de ocupación efectiva a que hace referencia en su escrito, hay que indicar que la misma no ha podido constatarse, dado que si bien se comprobó en visita inspectora que el centro se hallaba sin actividad, no se puede olvidar que en el escrito que presenta usted ante esta Inspección en fecha 4-11-08, día en que se visita el centro de trabajo arriba indicado, inició usted una situación de IT".

SEXTO

El Área de Inscripción y Afiliación de la Dirección Provincial de Guadalajara de mediante comunicación de fecha 18/11/2008 comunicaba al actor la apertura de trámite de audiencia por el plazo de entre 10 y 15 días porque la TGSS había procedido a la revisión de oficio de su alta en el RGSS con efectos 1 de diciembre de 2006 en la empresa DIRECCION001 Com. B., por haberse comprobado que la citada empresa está generando una deuda al no ingresar cotizaciones desde 08/2007.

Todo ello inmediatamente antes de redactar propuesta de resolución tramitando su baja de oficio.

SÉPTIMO

La empleadora enviaba al actor por burofax, el día 5 de noviembre de 2008, carta fechada en Madrid el 5 de noviembre de 2008 y que aparece firmada por D. Mariano, documento que se da por reproducido en su integridad.

En a misma se expresaba que

"Debido a necesidades económicas, nos vemos obligados a comunicarle con 30 días de antelación, según lo previsto en el art. 40 del E.T., que a partir del próximo 6 de diciembre de 2008, se le va a trasladar al centro de trabajo que esta empresa tiene en Madrid, calle Postal, número 28.

Dicho traslado, viene motivado por la imposibilidad de abonar los gastos de alquiler del centro de trabajo actual, debido a las condiciones adversas por las que atravesamos, lo que nos ha llevado a rescindir el contrato de arrendamiento de dicho centro.

Debido a que se están tramitando los permisos necesarios para la apertura a nuestro nombre del centro de trabajo al que queda usted destinado, por medio de la presente, le comunicamos que hasta su incorporación al nuevo dentro, queda dispensado de la obligación de acudir al mismo.

Por tanto, el próximo día 6 de diciembre, deberá personarse en su horario habitual de trabajo, en el centro que esta empresa posee en el domicilio anteriormente indicado.

Lo que le comunico a los efectos previstos en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ".

El burofax fue entregado al demandante el día 7 de noviembre de 2008.

OCTAVO

Mediante carta que viene encabezada con el membrete de DIRECCION000 CB. fechada en Madrid el día 19 de mayo de 2007 y que aparece rubricada por D. Mariano se dirige al actor en los siguientes términos:

"Muy Sr. Mio:

En fecha 13 de octubre de 2008 sobre las 10:20 horas, después de contactar una cita telefónica conmigo, hizo presencia en nuestros talleres D. Pelayo acompañado de otra persona con el objeto de interesarse por un vehículo MGA del año 59.

En un momento en que me encontraba con dicho cliente viendo la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Supuestos de aplicación
    • España
    • El principio de la buena fe procesal El principio de la buena fe en el proceso laboral
    • 1 Enero 2013
    ...puedan acumularse ambas demandas, al objeto de evitar sentencias contradictorias: en caso contrario, como destaca la STSJ de Castilla-La Mancha de 14 de enero de 2010617, en su f.j. 2º, el trabajador estará «faltando con ello a las reglas de la buena fe procesal (art. 11 de la LOPJ y 247 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR