SAP Barcelona 14/2010, 22 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2009:14457
Número de Recurso13/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución14/2010
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Procedimiento abreviado nº 13/09

Diligencias previas nº 581/04

Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilustrísimos Señores:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil nueve.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delito de estafa contra Matías con D.N.I nº NUM000 nacido el día 7/6/1958 en Barcelona, hijo de Joaquín y de Carmen, vecino de Alella (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa; y contra Inés con D.N.I nº NUM001 nacida el día 22/6/1962 en Barcelona, hija de Estanislao y de Mercedes, vecina de Alella (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendidos por el/la Abogado/a Sr.Ribas Ciurana y representados por el/la Procurador/a Sra.Fuentes Millán, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Acusación particular sostenida por Luis Alberto defendido por el/la Abogado/a Sr.Vallés Blistin y representados por el/la Procurador/a Sr.Testor Ibars.

Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución por inexistencia de delito.

TERCERO

La Acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 2501.2º CP, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta como autores al acusado la/s pena/s de 4 años de prisión y multa de 8 meses con inhabilitación especial para derecho de sufragio y ejercicio profesional por el tiempo de la condena y a la acusada 2 años de prisión y multa de 6 meses con inhabilitación especial para derecho de sufragio y ejercicio profesional por el tiempo de la condena 1 año y 6 meses por el segundo, costas; debiendo indemnizar a Luis Alberto en 23.020,73 euros.

CUARTO

En igual trámite las defensas de los acusados mostraron su disconformidad con la acusación, solicitando la libre absolución por inexistencia de delito con imposición de costas a la parte acusadora particular.

QUINTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, examen de testigos, periciales y documental con el resultado que obra en el acta levantada.

SEXTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Luis Alberto sufrió un accidente de circulación el día 24 de marzo de 1991 en la localidad de Artesa de Segre y a los efectos de las reclamaciones económicas referentes al mismo contactó por medio del abogado Mauricio con el también letrado Carlos Ramón, fallecido el 28/1/2009, encomendándole la defensa de sus intereses.

Este último compartía su despacho profesional sito en la calle DIRECCION000 nº NUM002 de Barcelona con los acusados, su hijo Matías y la esposa de éste Inés, ambos también profesionales de la abogacía, mayores de edad y sin antecedentes penales, dándose la circunstancia de que aquel primero era además funcionario del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès teniendo reconocida compatibilidad con el ejercicio de su profesión.

SEGUNDO

A resultas del mencionado accidente de circulación se formaron los autos de juicio de faltas nº 16/04 que se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Balaguer (Lérida) siendo convocado el plenario para el día 17 de mayo de 1994, en el que se celebró habiendo comparecido entre otros Luis Alberto asistido de defensor de quien se hizo constar en el acta " Matías " sin indicación del segundo apellido. Se dictó Sentencia con fecha del día siguiente, 18 de mayo, condenando Luis Alberto como autor de una falta de lesiones imprudentes, que fue recurrida en apelación por los beneficiarios de la indemnización resuelta por la Audiencia Provincial de Lérida.

TERCERO

En fecha indeterminada se extendió una minuta con el número 915E, constando como fecha la de 21 de diciembre de 1994, en cuyo encabezamiento figuraba impreso Inés así como el domicilio del despacho profesional y en la que se desglosaban los conceptos de la intervención en el citado proceso de faltas ascendiendo los honorarios a 2.219.960 ptas., habiéndose rubricado la misma por persona que no es la citada acusada.

Asímsmo, persona no determinada rubricó mediante firma ilegible un recibo por tal importe, constando mecanografiado el texto que comprendía como fecha la de 29 del mismo mes y el nombre de Inés . Ambos documentos fueron remitidos por Luis Alberto a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA), dado que la que fue su aseguradora se encontraba en esa situación y tenía concertada con ella póliza que le permitía percibir una determinada cantidad dineraria conforme a los gastos derivados del proceso que acreditase como satisfechos.

CUARTO

Con fecha 2 de octubre de 1996 el actualmente fallecido Carlos Ramón, por medio de representación procesal, presentó demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Luis Alberto en reclamación de 2.119.960 ptas. por sus servicios profesionales en el repetido juicio de faltas cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, formándose los autos nº 825/96 . En dicha demanda se hacía constar que la única cantidad recibida anticipadamente lo fue de 100.000 ptas. así como dos pagos (de importe respectivo de 22.000 y 77.443 ptas.) de provisión a la representación procesal, sin que haya quedado determinado que hubiesen mediado otros pagos o anticipos.

Con fecha 10 de septiembre de 1997 se dictó Sentencia en dicho pleito estimado la demanda, resolución que fue confirmada en grado de apelación por Sentencia de 15 de febrero de 1999 dictada por esta Audiencia Provincial (Sección Decimosexta), y en fase de ejecución Luis Alberto satisfizo el principal reclamado, los intereses y las costas ascendiendo en conjunto entonces a 3.484.475 ptas. (equivalentes a

20.942,12 euros en la actualidad).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa sostenido por la parte acusadora particular.

La modalidad imputada por la acusación se centra en la denominada estafa procesal. Ésta, como es sabido (y ya apareció con sustantividad propia en el Código de 1973 tras la reforma de 1983 ), consiste en que el ardid o engaño va directamente encaminado a producir un error judicial que se traduce en beneficio para el sujeto activo y perjuicio patrimonial de tercero o terceros, siendo imprescindible a fin de afirmar la viabilidad del engaño, como insiste la doctrina del Tribunal Supremo, la verosimilitud de las maniobras fraudulentas (vid. STS de 24 de marzo de 1994 ) e ineludible en todo punto la presencia del engaño mismo ("espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa", así por todas muy recientemente la STS de 6 de marzo de 2009 compendiando doctrina legal inveterada y uniforme). La particularidad, pues, que ofrece esta concreta modalidad delictiva es que el destinatario del ardid no es nunca el sujeto pasivo del delito, produciéndose de tal suerte una dimensión necesariamente plural pues el sujeto activo es quien provoca mediante la falacia el error en el Juzgador y, a resultas de la decisión de éste, se produce el perjuicio económico del sujeto pasivo. Con todo lo cual, como puntualizaba la STS de 9 de mayo de 2003, "al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado, se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria", e insistiendo en esto último anteriormente la STS de 14 de marzo de 2002 cuando aludía a las diferencias entre la legalidad anterior al Código de 1995 y la alumbrada por éste señalaba, en lo que a las estafas agravadas atañe, que "se refería a dos supuestos distintos: el fraude procesal, cuando se inicia un proceso para obtener un beneficio patrimonial a través de la correspondiente resolución judicial; y el fraude administrativo, en el que la maniobra fraudulenta no se realiza dentro de un proceso judicial, sino en un procedimiento administrativo con el resultado de engaño, en este caso no al Juez sino al...

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