STSJ Comunidad de Madrid 8/2010, 12 de Enero de 2010
Ponente | CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA |
ECLI | ES:TSJM:2010:459 |
Número de Recurso | 4915/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 8/2010 |
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0004915/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00008/2010
Sentencia nº 8
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 12 de enero de 2010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8
En el recurso de suplicación 4915/09 interpuesto por don Alberto representado por el Letrado don JUAN ALBERTO FERNANDEZ ESTEBAN, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 6 DE MADRID en autos núm. 718/09 siendo recurrido INGLAN, S.A. representado por el Letrado doña SOLEDAD GUERRERO OLIVARES y la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Concepción Ureste García.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Alberto
, contra INGLAN, S.A. Y LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación sobre EXTINCIÓN CONTRATO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
El demandante Alberto ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa INGLAN, S.A., con la categoría profesional de profesor, con antigüedad de 1 de mayo de 1983, y un salario mensual de 2.131,55 euros con inclusión de pagas extraordinarias.
El demandante, desde inicios de mes de octubre de 2007, se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria. En virtud de dicha situación de ILT, se le venía abonando la cantidad de
1.636,71 euros netos.
La Consejería de Educación de la CAM, por error en la fecha de finalización del período máximo de incapacidad laboral transitoria, suspendió el abono del salario, en la creencia de que el actor había agotado el período máximo de 18 meses de ILT.
El actor solicitó con fecha 14 de noviembre de 2008, el pago directo de la incapacidad temporal al INSS. No consta que el actor se dirigiera a la empresa o administración demandadas para aclaración de las razones del impago.
Con fecha 12 de diciembre de 2008, el centro escolar INGLAN SA remitió a la Consejería la comunicación del INSS mediante la que ponía de manifiesto la obligación del mantenimiento del pago delegado del salario y complemento de ILT al trabajador, por no haber agotado el período máximo de 18 meses. La Consejería ha procedido a la corrección del error, y ha regularizado la situación del trabajador en la nómina del mes de enero de 2009 en la que ha abonado todos los atrasos adeudados, percibiendo el trabajador sus retribuciones de modo puntual.
El trabajador, en tanto que empleado de la empresa INGLAN SA, que ha suscrito concierto educativo con la Consejería de Educación de la CAM, fue incorporado a la nómina del pago delegado por la CAM desde el 1 de noviembre de 2006; no correspondiendo a la empresa demandada la obligación del abono del salario.
Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin AVENENCIA, y consta presentada reclamación previa, de la que no se recoge resolución administrativa expresa de la misma.
En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Alberto, contra INGLAN SA y la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las peticiones deducidas en su contra en el escrito de demanda."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
La dirección letrada de la parte actora interpone un primer motivo de suplicación al amparo del apartado b) del art. 191 TRLPL en el que insta la inclusión de un nuevo hecho probado que diga: "La consejería de educación de la CAM, no abonó al trabajador las prestaciones de IT desde el mes de septiembre de 2008 al mes de enero de 2009, así como la paga extra de navidad de 2008, todo ello por importe de 9.287.-#". Tales documentos ponen de relieve el abono de la cantidad señalada por el recurrente en fecha 29.01.2009 de manera que el mes de enero fue efectivamente abonado, junto a los meses precedentes, así que la estimación ha de ser en el sentido de integrar que en dicho mes de enero de 2009 la consejería de educación de la CAM abonó al trabajador las prestaciones de IT correspondientes desde septiembre de 2008, por importe total de 9.287 euros, dicción que se corresponde igualmente con la demanda formulada por esa parte.
Seguidamente plantea el recurso el error en la apreciación de la prueba, solicitando la supresión de los hechos probados tercero y quinto, por entender que no pueden sustentarse en informes jurídicos internos de parte; el 191 b) TRLPL veda la técnica de apreciación global o conjunta. No puede pretender pues el recurrente la supresión de un Hecho Probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediación del Juicio Oral-, y conviene recordar que en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio según el cual las pruebas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Se atribuye al Juez de lo Social la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medio...
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