SAP Castellón 474/2009, 23 de Diciembre de 2009
Ponente | CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APCS:2009:1224 |
Número de Recurso | 658/2009 |
Procedimiento | PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 474/2009 |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación nº 658/09
Juzgado: CS-5
J.F. nº 197/09
S E N T E N C I A Nº 474
Ilmo. Sr. Magistrado
Don Carlos Domínguez Domínguez
En la ciudad de Castellón a veintitrés de diciembre de dos mil nueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, integrada por el Sr. Magistrado Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 658/09 dimanante de las diligencias de Juicio de Faltas nº 197/09 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, en el que ha sido parte apelante, Don Sabino, defendido por el Letrado Sr. Espelleta Casinos; y como apelado, Don Ángel Daniel, asistido por la Letrada Sra. Tarsila .
En los referidos autos de juicio verbal de faltas se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2009, cuya parte dispositiva dice: " Que debo condenar y condeno a Sabino como autor responsable de una falta de amenazas de carácter leve, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ días de multa con una cuota diaria de SEIS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago, con imposición de las costas procesales.
Contra esta sentencia que no es firme, podrá interponerse recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el término de CINCO DIAS desde la notificación de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 976, 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo."
Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: " UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que la tarde del domingo 5 de octubre de 2.008 los hijos menores de Ángel Daniel
, Tarsila, Florentino y Covadonga, se encontraban jugando con otros niños de su edad, en la urbanización Nueva Orleáns sita en la calle Girona de Benicasim, al costado de la vivienda de los abuelos de los menores, donde todos estaban pasando el día en familia. En los juegos en que se ocupaban los menores comenzaron a arrojar naranjas a la vivienda de D. Sabino, que se encuentra situada enfrente, y tras llamarles la atención en varias ocasiones, Sabino, hijo del anterior con ánimo de atemorizar a los menores, les espetó "hijos de la gran puta, os voy a matar a todos, voy a meteros las naranjas por el culo" La tarde del día 9 de octubre de 2.008 Ángel Daniel, Tarsila, Florentino y Covadonga se personaron en el domicilio de D. Sabino, con la intención de disculparse por lo sucedido y para encontrar alguna solución, y hallándose en el mismo Sabino, intercambiaron unas palabras, siendo que éste, con ánimo de atemorizarles les dijo a gritos que o le pagaban los toldos nuevos y la pintura de la fachada o se verían en el Juzgado, añadiendo que iba a por el padre de Tarsila y Covadonga, increpándoles con expresiones tales como "imbéciles, os vais a enterar."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por quien como apelante viene reseñada en el encabezamiento de la presente, el que, por serlo en tiempo y forma, se admitió a trámite, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde fue turnado el recurso a esta Sección 1ª, donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose para sentencia a partir del día 13 de noviembre .
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
H E C H O S P R O B A D O S
SE ACEPTAN los de la resolución impugnada.
SE ACEPTAN los de la resolución impugnada.
Se entremezclan en el recurso motivos atinentes a una equivocación del juzgador en la valoración de la prueba y a la vulneración del constitucional derecho a la presunción de inocencia( art. 24.2 CE ). Ello exige de algunas consideraciones previas. La primera que si bien es cierto que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (LEG 1948\1) (art. 11.1 ), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (RCL 1979\2421) (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977\893) (art. 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC (SS. 303/1993 [RTC 1993\303], 182/1994 [RTC 1994\182], 86/1995 [RTC 1995\86], 34/1996 [RTC 1996\34] y 157/1996 [RTC 1996\157 ]) y del TS (SS. de 10-3-1995 [RJ 1995\1987], 203 [RJ 1996\4727], 727, 754 [RJ 1996\7462], 821 [RJ 1996\8045] y 882 de 1996 [RJ 1996\8531], y 798/1997 de 6-6 [RJ 1997\4867 ]), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, y así lo expresa la STS de 20/04/2001, al afirmar que " se vulnera el derecho alegado cuando se condena a una persona sin prueba de cargo alguna o en méritos de un aprueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para la imputación...
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