SAP Madrid 1697/2009, 30 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2009:17763
Número de Recurso305/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1697/2009
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01697/2009

Rollo de Apelación nº 305/09

Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

J. Oral nº 107/08

SENTENCIA Nº 1697/09

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 107/08, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Leon apelados el Ministerio Fiscal y Gema y Ponente la Magistrada Dña . CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes de hecho
Primero

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, se dictó sentencia en fecha veintidós de marzo de 2008 en que constan como

HECHOS

PROBADOS: "Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado Leon, mayor de edad por cuanto nacido el 18 de mayo de 1978 y sin antecedentes penales, y doña Gema, han mantenido una relación de afectividad conviviendo en el domicilio propiedad de la Sra. Gema sito en la calle DIRECCION000 número NUM000, NUM001 de Madrid. Sobre las 23,00 horas del día 19 de febrero de 2008, encontrándose ambos en el domicilio familiar, se inició entre ellos una discusión en el curso de la cual el acusado amenazó a doña Gema, la propinó, con el propósito de menoscabar su integridad física, diversos golpes como una patada en el estómago y l agarró fuertemente del brazo y del cuello cuando ésta intentó salir de la casa; lesiones que la ocasionaron erosiones en el cuello por presión, contusión en zona de hemiabdomen derecho y crisis de ansiedad, que no precisaron tratamiento médico y que curaron sin secuelas en dos días no impeditivos. Con fecha 21 de febrero de 2008 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid dictó auto acordando la prohibición de Leon de aproximarse a doña Gema en un radio de 500 metros así como comunicarse con ella por cualquier medio hasta la terminación del procedimiento por resolución firme o hasta ejecución de sentencia firme".

con el siguiente FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Leon como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; con expresa imposición de las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular. Se impone a Leon la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a la persona de doña Gema en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos durante el plazo de dos años. De conformidad con lo señalado en el artículo 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral sobre la Violencia de Genero, las medidas de protección y de seguridad de la víctima acordadas por auto de fecha 21 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid, permanecerá vigentes durante la sustentación de los recursos que procedan contra la presente resolución. Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se abonará el periodo de tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa".

Segundo

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Leon que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Tercero

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 305/09, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos probados:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos jurídicos
Primero

Alega en primer lugar el recurrente indefensión por no encontrarse los autos foliados, sin que articule al respecto ningún tipo de petición, alegato en relación con el cual poco puede argumentar el Tribunal al constar las actuaciones foliadas al ser decepcionadas por esta Audiencia.

Aduce, además, el apelante vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, alegato que concreta el recurrente en que al acusado se le nombraron dos procuradores de oficio, que se intentó localizar al recurrente en el domicilio de la víctima, por lo que no existieron comunicaciones directa a los letrados y en que al día de interposición del presente recurso no había sido resuelto un recurso de reforma contra la orden de protección, argumentos que no han de prosperar y respecto de los cuales tampoco se formula petición alguna .

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2001 que:" El artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la > de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso > deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento > de sus derechos e intereses.

Y la del Tribunal Constitucional de 9 de marzo de 2009 que :" Tiene declarado este Tribunal que «el momento procesal oportuno para la invocación del derecho fundamental vulnerado en el previo procedimiento > es el inmediatamente subsiguiente a aquel en el que sobreviene la pretendida lesión, sin perjuicio de reiterarla en la posterior cadena de recursos» (por todas STC 245/2005, de 10 de octubre, FJ 3 ); habiendo sancionado con la inadmisibilidad por vía del art. 50.1 a) LOTC la mutación del derecho fundamental inicialmente invocado, posteriormente, por otro, especialmente cuando el derecho fundamental invocado ex novo no tiene carácter procesal (AATC 352/2008, de 10 de noviembre, FJ 2; 295/2008, de 29 de septiembre, FJ 2). "

Y que "Asimismo hemos proclamado (por todas STC 203/2007, de 24 de septiembre, FJ 1 ) que «es práctica del Tribunal dejar fuera de nuestro enjuiciamiento las alegaciones que se formulan en la demanda de amparo carentes del adecuado desarrollo argumental para que puedan ser examinadas por este Tribunal (la simple cita de los derechos...), en cuanto no corresponde a este Tribunal la reconstrucción de oficio de las demandas de amparo (por todas, SSTC 93/2002, de 22 de abril, FJ 3; 128/2003, de 30 de junio, FJ 3; 2/2004, de 14 de enero, FJ 1; 346/2006, de 11 de diciembre, FJ 1 )»; ya que «es una carga de quien impetra el amparo constitucional, no solamente la de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (STC 32/1999, FJ 5; AATC 270/1999, de 16 de noviembre, FJ 2; 152/1999, de 14 de junio, FJ 1)» (STC 5/2006, de 16 de enero, FJ 4 ). "

En el caso que nos ocupa y como ya se ha enunciado, no pude considerase se haya vulnerado el derecho que se invoca, pues la defensa del acusado en el acto del juicio oral, en el turno de intervenciones previsto para ello según el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no alegó en absoluto la vulneración de derecho a que ahora se refiere y en todo caso tampoco pude hablarse de que se haya ocasionado con la falta de resolución del recurso la genérica indefensión a que vale el apelante cuando el recurso en relación con la orden de protección ha dejado de tener objeto al haberse dictado sentencia condenatoria en el presente procedimiento.

Segundo

Se invoca por la parte recurrente como primer motivo de apelación error en la apreciación de la prueba en la sentencia de instancia, aduciendo su impugnación en sus conclusiones de los informes médicos relativos a la víctima.

Ciertamente el apelante vino a impugnar los informes médicos relativos a la denunciante y la juzgadora de instancia no efectúa ninguna consideración sobre tal extremo, pero ello no puede conducir a que esa simple impugnación haya de conducir a que dichas pruebas no hayan de ser valoradas.

Así es: ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008 que "En efecto en relación a las exigencias del fundamento material de > existen, ciertamente, algunas fluctuaciones jurisprudenciales, pudiéndose detectar dos tendencias: una más laxa que otorga operatividad a la > pura y simple y otra estricta que exige que la > sea acompañada de una argumentación lógica.

Ejemplos de la tendencia laxa los encontramos en las SSTS. 114&2003 de 5.11, 1520/2003 de

17.11, 1511/00 de 7.3, que consideran que "no cabe imponer a la defensa carga alguna en el sentido de justificar su > del análisis efectuado" y que "el acusado le basta cualquier comportamiento incompatible con la aceptación tácita para que la regla general (comparecencia de los peritos en el Plenario) despliegue toda su eficacia". Siguiendo esta interpretación la STS. 585/2003 de 16.4 afirma que: "basta con que la defensa impugne el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste de cualquier modo su discrepancia con dichos análisis, para que el documento sumarial pierda...

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