STSJ Castilla-La Mancha 2025/2009, 29 de Diciembre de 2009
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2009:4879 |
Número de Recurso | 1157/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2025/2009 |
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 02025/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE
SECCIÓN PRIMERA
Recurso nº.: 1157/09
Ponente:Sr. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª María del Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a veintinueve de diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 2025
En el Recurso de Suplicación número 1157/09, interpuesto por Dª María Inés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha veintiséis de junio de 2009, en los autos número 228/09, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por D. Eloy .
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Eloy, contra la empresa ROSA MICHELENA GARCÍA, declaro el despido del trabajador improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opten entre la readmisión o el abono de una indemnización de 794,96 euros, y en todo caso a que abone al actor los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido del que fue objeto el 31-1-09, a razón de 31 euros diarios."
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada, cuya actividad es la agricultura, ganadería, caza y servicios, desde el 8 de julio de 2008, como peón agrícola, y percibiendo un salario de 930 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato para obra o servicio.
Con fecha 15 de enero de 2009 la empresa, entrega al actor carta en la que le indica: " En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1ºC del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que con fecha 31-109, cesan sus relaciones laborales en esta empresa por "finalización de trabajos para su especialidad", prescindiendo de sus servicios, rogándole se de por enterado, y al mismo tiempo le sirva de CARTA DE DESPIDO".
La empresa cursó la baja en SS del trabajador con fecha 31-1-09 .
El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.
Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN EFECTO.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, recaída resolviendo reclamación sobre despido, por la representación letrada de la empleadora demandada y ahora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante un único motivo de recurso, que amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, está dedicado a analizar el derecho que ha sido aplicado en la misma, realizando denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 59,3 del Estatuto de los Trabajadores, 103 de la ciada Ley Procesal Laboral, 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 135 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante.
El artículo 59,3 del Estatuto de los Trabajadores regula el plazo de caducidad para poder reclamar contra el despido, fijándolo en veinte días hábiles, lo que se reitera en el artículo 103,1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95. Plazo fatal de caducidad, que debe ser vigilado, incluso de oficio, por todos los órganos judiciales, incluso por tanto sin necesidad de alegación por la parte, como excepción al principio general de justicia rogada, siempre que exista una suficiente constancia fáctica para ello (STS 4-10-07, por todas), a diferencia de la prescripción.
A los efectos de realizar el cómputo de dicho plazo, debe de tenerse en cuenta lo siguiente:
-
Según el artículo 182,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a la redacción del precepto introducida por la Ley Orgánica de 23-12-03, sin inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma...
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